REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LIBANO VENEZOLANO, inscrita ante la antigua Oficina
Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito
Federal, en fecha 03 de agosto de 1956, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 9, Folio 131 del
Protocolo Primero.
DEMANDADO: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.041.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO
SAAD DAVID, CHARLES FEGALI GEBRAEL y CARLOS GUSTAVO FERRER, abogados en
ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120, 36.962, 29.711 y 91.896,
respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR PÉREZ GUEVARA, CÉSAR PÉREZ ARCIA y
CÉSAR PÉREZ BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
232.729, 178.181 y 178.180, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN - TRANSACCIÓN)

I

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano FUAD DOUEIHI, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.303, en su carácter de Presidente de la
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, inscrita ante la antigua Oficina Subalterna de
Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 03
de agosto de 1956, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 9, Folio 131 del Protocolo Primero, asistido
por el profesional del derecho JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.027; por otra parte el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ CASTILLO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.041.629 y la firma personal
“OSCAR RODRÍGUEZ CASTILLO”, representado por el profesional del derecho CÉSAR PÉREZ
GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729, parte actora y parte
demandada, respectivamente, en el cual celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes
términos:
“…PRIMERO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO– TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN:
Las partes, de común acuerdo, siempre y cuando se cumplan estrictamente los
términos de la presente convención, declaran resuelta y extinta cualquier relación
contractual existente entre ellas alusiva al inmueble objeto del juicio de marras. En
consecuencia, queda extinguida la relación. Así mismo, declaran extinguida cualquier
diferencia o controversia surgida en el marco del juicio que por desalojo cursa ante el
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificado con el N°
AP31-V-2015-001211.
SEGUNDO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes han convenido que la parte
demandante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LÍBANO VENEZOLANO pagará la cantidad
de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) a la parte
demandada OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO y la parte demandada
OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO entregará el inmueble objeto del juicio de
marras otorgando a su vez en propiedad al demandante todos los bienes muebles de
su dominio que se encuentren dentro del inmueble al momento de su entrega.
TERCERO: CLÁUSULA DE CUMPLIMIENTO, RESOLUCIÓN Y/O NULIDAD. Queda
expresamente convenido que a fin de que la presente transacción tenga alguna
validez, la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LÍBANO VENEZOLANO

debe pagar íntegramente la cantidad acordada de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD 10.000,00) a la parte demandada OSCAR ENRIQUE
RODRÍGUEZ CASTILLO. De lo contrario así se haya realizado algún pago parcial la
presente transacción no se entiende formalizada y por tanto, la parte demandada
podría demandar su cumplimiento, resolución y/o nulidad.
CUARTO: CLÁUSULA DE PENALIDAD. Si la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL
CLUB LÍBANO VENEZOLANO no cancelase el monto total de la presente
transacción, esto es, los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
10,000.00) a la parte demandada OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, y por
tanto no pudiese probarlo con los recibos emanados del apoderado judicial de la parte
demandada, cualquier pago que realice en virtud de la misma por concepto alguno, así
sea la cancelación de la primera parte íntegra quedará a favor de la parte demandada
por concepto de indemnización ante el incumplimiento del negocio transaccional de la
parte demandante, y, por tanto, ambas partes declaran que de ningún modo podrá ser
reclamada con posterioridad cantidad alguna por la parte demandante.
QUINTO: FINIQUITO. Las partes se otorgan el más amplio y total finiquito que incluye
todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran
corresponderle como consecuencia de los tratos que existieron con ocasión de la
relación contractual que mediante el presente documento se da por terminada, o que
pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que mantuvieron
algún tipo de relación o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, con
excepción de lo pactado en este acuerdo y el eventual incumplimiento de las
obligaciones asumidas por las partes en este documento.
SEXTO: CUALQUIER OTRO PROCESO JUDICIAL. Ambas partes declaran que no
existe ningún otro proceso judicial distinto a los aquí señalados que haya sido
interpuesto entre ellas, y que en caso de existir queda desistido definitivamente. Las
partes renuncian a cualquier posible acción, presente o futura, derivada de la presente
transacción, salvo que dicha acción se fundamente en el incumplimiento de la otra
parte respecto de las obligaciones o términos de esta transacción o documento.
SÉPTIMO. ACEPTACIÓN DE LAS PARTES. Con motivo del presente acuerdo las
partes manifiestan estar en pleno uso de la razón, y expresamente manifiestan su
aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos aquí tratados.
OCTAVO. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. De conformidad con las previsiones
contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1713 y
siguientes del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno Órgano
Jurisdiccional se sirva homologar la presente transacción.
NOVENO. NOTIFICACIONES. Cualquier notificación que tengan que hacerse las
partes en relación con las obligaciones contenidas y/o derivadas de la presente
transacción o del contrato que se da por terminado, deberán ser hechas mediante
carta, con acuse de recibo, dirigida a las siguientes direcciones: La Demandante:
Avenida Rio de Oro, Caracas 1080, Miranda. La Demandada: Edificio Residencias
Esedra, Piso 1, Oficina 2, Avenida Venezuela, El Rosal, Caracas…”

II

Plateado lo anterior de seguida este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la transacción
judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones a continuación se describen:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el
cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Es importante acotar que, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente
por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-
composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley
atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal,
siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
encuentran 1) el convenimiento, 2) el desistimiento, 3) la conciliación y 4) la transacción.

La transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas
concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de
los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico.
El Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión
que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar
o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su
celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido
patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia
personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada
eficacia real del contrato).
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera
siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil,
Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual
dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un
verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden
a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no
aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como
de un contrato…”.
Sobre el asunto de marras, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional,
respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en Sentencia N° 1012 dictada el 26-
05-2004, dejó sentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe
examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si
realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si
existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La
homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa
juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar
el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya
que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir
efecto así el juez las homologue…”
A fin, de poder brindar una garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y
sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde
dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o
no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal
asumida por las partes; y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la
presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano FUAD DOUEIHI, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V.- 14.775.303, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL
CLUB LÍBANO VENEZOLANO, asistido por el profesional del derecho JESÚS RODRÍGUEZ
ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.027; y por otra parte el
ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ CASTILLO, y la firma personal “OSCAR RODRÍGUEZ CASTILLO”,
representado por el profesional del derecho CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729, según se desprende de Poder cursante en autos,
debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 06 de abril de 2015, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 31, Folios 69 hasta el 71
del Libro de Autenticaciones correspondiente al año 2015.
Es menester hacer referencia, que luego de una revisión exhaustiva a dicho instrumento
poder se puede evidenciar que el profesional del derecho CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729, tiene facultad expresa otorgada por su
mandante, para transigir.
Ahora bien, motivado a que las partes amistosamente decidieron llegar a un acuerdo y
tratándose de un acto de auto composición procesal, considera esta Juzgadora que siendo el proceso
una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de
formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con sus acuerdos sus propios
derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que
este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción
una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales
como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el
sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones,
esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo
esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de
marras los apoderados judiciales en representación de las partes manifestaron legítimamente su
voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner
fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Expuestos los términos convenidos por las partes que conforman el presente procedimiento,
esta Sentenciadora declara que se trata de una transacción celebrada con la finalidad de poner fin al
juicio que ya había sido incoado ante este Órgano Jurisdiccional En consecuencia, este Tribunal le
imparte su homologación a la transacción celebrada y presentada en este despacho judicial,
teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo
establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos
antes expuestos, esta administradora de justicia concluye que se configuró un acto de auto
composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni
legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y
estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa
proceder entonces a su homologación, razón por la que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la
TRANSACCIÓN, celebrada entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LIBANO VENEZOLANO, inscrita
ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento
Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de agosto de 1956, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo
9, Folio 131, Protocolo Primero, en la persona de su presidente ciudadano FUAD DOUEIHI,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.303 y la representación
judicial de la parte demandada profesional del derecho CESAR PEREZ GUEVARA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ya las partes pactaron al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 Am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP
Exp. Nº AP31-V-2015-001222