REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 DE JUNIO DE 2022

.-
212º y 163º

SOLICITANTE: ORANGEL RAFAEL URDANETA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 3.381.804.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: OSWALDO UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 83.074.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000074
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos, en fecha 18 de enero de 2022, por el
ciudadano ORANGEL RAFAEL URDANETA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 3.381.804, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO
UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.074, y consignado por
ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2022.
En fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal instó al solicitante a consignar en original o
copia certificada Oficio de Información Catastral y Autorización para Construir del Propietario del
Terreno.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció el ciudadano ORANGEL RAFAEL URDANETA
PALENCIA, ampliamente identificada en autos, asistido por el profesional del derecho JUDEIBY
TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251, quien mediante
diligencia dio cumplimiento al auto de fecha de fecha 02 de febrero de 2022.
En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo ordenó
interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
En fecha 03 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos JOHNNY JOSE CARTAYA
BELISARIO y RAFAEL ELOY ARIAS BARCELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.346.987 y V.- 6.471.509, respectivamente, quienes
rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente
solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JOHNNY JOSE CARTAYA BELISARIO –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a ORANGEL RAFAEL
URDANETA PALENCIA desde hace cuarenta (40) años aproximadamente. Es todo. SEGUNDA
PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta que la casa en referencia, anteriormente descrita la ha
construido con dinero de mi propio peculio, pagando tanto materiales en ella utilizados como también la
mano de obra respectiva. RESPUESTA: Si, si sé y me consta quela casa en referencia, anteriormente

descrita la ha construido con dinero de su propio peculio pagando tanto materiales en ellas utilizados
como también mano de obra respectiva. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente les consta,
por conocer el inmueble en cuestión, tiene un costo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00),
dejando a salvo los derechos del propietario del terreno). RESPUESTA: Si, si sé y me consta por
conocer el inmueble en cuestión que tiene un costo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00),
dejando salvo los derechos del propietario del terreno. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano RAFAEL ELOY ARIAS BARCELO –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a ORANGEL RAFAEL
URDANETA PALENCIA desde hace cuarenta y uno (41) años aproximadamente. Es todo. SEGUNDA
PREGUNTA: Si, si sé y me consta quela casa en referencia, anteriormente descrita la ha construido
con dinero de su propio peculio pagando tanto materiales en ellas utilizados como también mano de
obra respectiva. Es todo TERCERA PREGUNTA: Si igualmente les consta, por conocer el inmueble en
cuestión, tiene un costo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), dejando a salvo los
derechos del propietario del terreno). RESPUESTA: Si, si sé y me consta por conocer el inmueble en
cuestión que tiene un costo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), dejando salvo los
derechos del propietario del terreno. Es todo…”
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ORANGEL RAFAEL URDANETA
PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.381.804.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL (Alcaldía de Caracas Municipio Libertador),
signado bajo el N° RN-321637/2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, del cual se
desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad “PRIVADA”;
documento que tiene cualidad de documento administrativo. Respecto a tal documento ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados,
teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a
los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante
tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JOHNNY JOSE CARTAYA BELISARIO y
RAFAEL ELOY ARIAS BARCELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.346.987 y V.- 6.471.509, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en la tramitación de las
causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los
referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los
fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual
tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas,
este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en
ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente
verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se

trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el
modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus
respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el
testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los
particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador,
si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la
declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene
exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria
de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se
encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante,
deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad
del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la
Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudo ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Sobre un terreno donde una vez efectuada la investigación documental y cartográfica
respectiva, se constato que el propietario es Urbanizadora del Este C.A, según se desprende de
documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario ° y que actualmente se encuentra en el Registro
Principal del Municipio Libertador, bajo el N° 43 Tomo 04, Protocolo 1°, de fecha 2do. Trimestre de
1920, ubicado en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sector Quebrada
Honda, Las Casitas, frente al Boulevard Amador Bendayan, Casa N° 84, Codigo Catastral 01-01-09-
013-009, el cual vengo poseyendo pública y pacíficamente desde hace Treinta y Dos (32) años, he
construido a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría constituida de un solo Nivel: NIVEL UNO:
distribuida de la siguiente manera; paredes de bloque de cemento y frisado, techo de platabanda, piso
de cemento, comprendida por Una (1) habitación, con puerta de hierro, una de hierro. Dicha estructura
posee una superficie de Veintitrés Cero Cincuenta y Dos metros cuadrados (23,052mt2). Posee una
Mezanina de hierro y madera de 16,042 Mts2. Dicha bienhechuría posee Instalaciones eléctricas
debidamente empotradas tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al exterior del inmueble,
encontrándose la misma comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle principal
de Quebrada Honda; Sur: Con casa que es o fue del Señor José Alvarez y Oeste: Con el pasillo
principal de la casa. El costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de MIL QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs. 1.500,00), sin inclusión del terreno sobre el cual está construido…”
Asimismo, se evidenció que el terreno en consulta es propiedad privada, según consta en
oficio N° CT-20102/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Catastro
Municipal de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, consignado por ante este
Juzgado por la parte solicitante en fecha 30 de marzo de 2022.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente
criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones
para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los
derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante
para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de
impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta

hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de
tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En
efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios
carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales,
y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase
de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD,
su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la
posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo
supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá
incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua
memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho
a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las
resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre
las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza
jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los
testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo
por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257
de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el
articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS a las
que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano ORANGEL RAFAEL URDANETA
PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.381.804, sobre las
“…bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador
del Distrito Capital Sector Quebrada Honda, Las Casitas, frente al Boulevard Amador Bendayan, Casa
N° 84, una bienhechuría constituida de un solo Nivel. NIVEL UNO: distribuida de la siguiente manera;
paredes de bloque de cemento y frisado, techo de platabanda, piso de cemento, comprendida por Una
(1) habitación, con puerta de hierro, una de hierro. Dicha estructura posee una superficie de Veintitrés
Cero Cincuenta y Dos metros cuadrados (23,052mt2). Posee una Mezanina de hierro y madera de
16,042 Mts2. Dicha bienhechuría posee Instalaciones eléctricas debidamente empotradas tuberías de
aguas blancas y cañerías para drenar al exterior del inmueble, encontrándose la misma comprendida
dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle principal de Quebrada Honda; Sur: Con casa que
es o fue del Señor José Alvarez y Oeste: Con el pasillo principal de la casa…”

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa
juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha
determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o
iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificaciones y
sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la
presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por el
solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03 DE JUNIO DE 2022-. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 09:35 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/yeanette*
Exp. AP31-F-S-2022-000074