REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 DE JUNIO DE 2022.-
212° y 163°
I

SOLICITANTES: MARIA ISABEL ACOSTA MIRANDA y MAIKEL JONATHAN YANEZ
DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
11.604.154 y V-12.095.376, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-004285

II

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2021,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos MARIA ISABEL ACOSTA
MIRANDA y MAIKEL JONATHAN YANEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 11.604.154 y V-12.095.376, respectivamente, debidamente
asistidos por el profesional del derecho SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual solicita la disolución del vinculo
conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 2003, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 73, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
2003, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre:
MAIKEL JESUS YANEZ ACOSTA y JONATHAN MOISES YANEZ ACOSTA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 28.126.037 y V.- 30.098.288.
Asimismo, señalaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, posterior
al presente procedimiento.

Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Blandin, kilometro 5 casa 23, Parroquia Sucre del
Municipio Libertador Distrito Capital.”

Ahora bien, manifiestan en su escrito que:
“…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron
generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la
vía en común, anudando a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo
a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomamos la decisión de separarnos en
fecha quince (15) de agosto de Dos Mil Quince (2015), estableciendo desde entonces domicilios
distintos, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el
vinculo conyugal que existe entre nosotros…”
En fecha 01 de octubre de 2021, este tribunal mediante auto INSTÓ a los solicitantes a
consignar copia legible de la cedula de identidad de la ciudadana María Isabel Acosta Miranda y
copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció el profesional del derecho SAUDO ELIUD
CARREÑO ALBARRAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442, en
su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia dio cumplimiento a
lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 01 de octubre de 2021. Asimismo, consigno Poder
Apud Acta.
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la
notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial de los solicitantes, consignó
fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria libro la
respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció el Alguacil Cesar Montes, Alguacil adscrito a
la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho IRAMA GAMBOA
SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava (108º) encargada de la
Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de
DIVORCIO 185-A, asistidos por el abogado SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 239.442, de los ciudadanos MARIA ISABEL ACOSTA MIRANDA y
MAIKEL JONATHAN YANEZ DELGADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 11.604.154 y V-12.095.376, respectivamente. Esta representación Fiscal, observa que se han

cumplido los extremos legales establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que
realizar para su procedencia…”
En fecha 29 de abril de 2022, compareció el profesional del derecho SAUDO ELIUD
CARREÑO ALBARRAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442, en
su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia solicito a este
Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud.
III

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 73, de fecha 18 de julio de 2003, asentada en
el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, emanada de Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital correspondiente a los
ciudadanos MARIA ISABEL ACOSTA MIRANDA y MAIKEL JONATHAN YANEZ
DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
11.604.154 y V-12.095.376, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se
decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los MARIA ISABEL ACOSTA MIRANDA y MAIKEL
JONATHAN YANEZ DELGADO, MAIKEL JESUS YANEZ ACOSTA y JONATHAN
MOISES YANEZ ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.-11.604.154, V.-12.095.376, V.-28.126.037 y V.- 30.098.288,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
 Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 77, y 1318, emanadas de Jefatura
Civil de la Parroquia Sucre y de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero,
correspondiente a los ciudadanos JONATHAN MOISES YANEZ ACOSTA y MAIKEL
JESUS YANEZ ACOSTA; de las cuales se desprenden el vínculo alegado. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia

derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste
se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en
que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de
manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio
para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a
consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges
estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la
solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes,
el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia
del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del
Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es
el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social
le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones
que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en
contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de
esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al
libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que
basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse,
resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
ciudadanos MARIA ISABEL ACOSTA MIRANDA y MAIKEL JONATHAN YANEZ DELGADO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.604.154 y V-
12.095.376, debidamente representados por el profesional del derecho SAUDO ELIUD CARREÑO
ALBARRAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de julio
de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito
Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 73, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2003, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el

artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la
correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico:
anibal-lairet@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 DE JUNIO DE 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-S-2021-004285