REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,30 de junio de 2022.-
212° y 163°
DEMANDANTE: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.671.
DEMANDADO: FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 3.992.412.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se plantea la presente controversia presentada por el profesional del derecho FULGENCIO
QUINTERO ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.671 contra la ciudadana FLOR COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.992.412, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 21 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda,
ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 06 de abril de 2018, la parte actora consignó fotostatos a fin de ser librada la respectiva
citación,
Se deja constancia, que cursa al folio siete (07) nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2018, en la
cual se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual no
corresponde al presente expediente, razón por la cual se deja sin efecto.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de
haberse librado la respectiva compulsa de intimación.
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la última
actuación fue realizada en fecha 02 de mayo de 2018, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el
siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se
extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de
fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que se
produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 02 de mayo de 2018, fecha en la cual se
dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De
un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de
todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos,
para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia
que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia
que desde la fecha 02 de mayo de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado la
compulsa de intimación, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ninguna de las partes
intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención,
habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión cuatro (04) años y un (01)
mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno
derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269
ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo
previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,29 de
junio de 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 am., se registró y publicó la anterior decisión,
dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP
Exp.-AP31-V-2018-000137
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