REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 06 DE JUNIO DE 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE: ZOBEIDA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad N° V.- 4.898.916.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FLOR SIERRA CAMPOS, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.121.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Nº EXPEDIENTE: AP31-S-2021-005946.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO)

I

Se planteó la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
ZOBEIDA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad N° V.- 4.898.916, asistida por la profesional del derecho FLOR SIERRA CAMPOS,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.121, distribuida a este Tribunal en
fecha 06 de diciembre de 2021, por las reglas del despacho virtual y recibida de manera física el 09 de
diciembre de 2021.
En fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena
interrogar a los testigos que oportunamente presentaría la solicitante a fin que dieran razones fundadas
de los dichos de la misma.
En fecha 08 de febrero de 2022, comparecieron los ciudadanos LAURA SOLANGE FLORES
DELGADO y CARLOS ALEXANDER HEREDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 6.328.361 y V.- 17.438.787, respectivamente, quienes manifestaron
tener conocimiento de la presente solicitud y rindieron la declaración testimonial correspondiente.
Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal instó a la parte interesada a consignar autorización de la
Alcaldía para construir.
En fecha 1° de junio de 2022, compareció la ciudadana ZOBEIDA DEL VALLE ROMERO,
plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho FLOR SIERRA
CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.121, quien mediante
diligencia manifestó su desistimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio, asimismo solicitó la
devolución de los documentos originales consignados.
II

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la
cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no
es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la
sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario
o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de
cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten
de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el
convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la
sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si
el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no
tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que sólo
extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del
consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265 ejúsdem.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales que
conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la
celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho
de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y debe declararse terminada la
presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Así se decide.
Por otra parte, con relación al pedimento de devolución de los documentos originales cursantes
en autos, este Tribunal acuerda en conformidad, es por lo que se insta a la parte interesada a consignar
copia fotostática simple de los documentos originales para su posterior desglose, previa certificación en
autos. Cúmplase.

III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y
154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al
DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ZOBEIDA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.898.916, asistida por la profesional del
derecho FLOR SIERRA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
51.121, en fecha 1° de junio de 2022.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente
expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, originales que retirará la parte
solicitante mediante diligencia que estampará en señal de recibo. Todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del
Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06
DE JUNIO DE 2022
. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 am., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia
debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Daniel.-
Exp Nº AP31-S-2021-005946.