REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2022
212º y 163º

Solicitantes: Joryis Alberto Soto Bracho y Vanessa Lisett Soto Martínez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-13.299.575 y V-14.645.829, respectivamente, asistidos por el abogadoRafael Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 179.203.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente: AP31-S-2016-004125



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por los ciudadanosJoryis Alberto Soto Bracho y Vanessa Lisett Soto Martínez, ampliamente identificados en autos, al respecto este Jurisdiscente observa que en fecha6 de junio de 2016, fue Admitida la presente solicitud,Se evidencia que desde dicha fecha no ha habido actuación alguna que demuestre interés delossolicitantesen su petición.
Al respecto, en vista de que nos encontramos frente a una solicitud, es decir, dentro de la jurisdicción voluntaria, competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, este Jurisdiscente toma las siguientes consideraciones:
El procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria no se caracteriza porque se requiera de manera obligante el ejercicio del contradictorio, porque no hay partes sino interesados, y el Juez resuelve la formación de situaciones jurídicas, con conocimiento de causa y en un trámite sumario (principio de celeridad procesal) en el que solo eventualmente se oye a otros interesados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Exp Nº 00-0070, estableció lo siguiente:
“Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259): “el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.”
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada, y establece lo siguiente: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”
La jurisdicción voluntaria se encuentra regulada por las disposiciones previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente 00-195, estableció lo siguiente:
“De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.”
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria"
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 426, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
…La extinción del proceso por abandono es de orden público, pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él. La inactividad denota desinterés procesal…”
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente solicitud la inactividad de la interesada (solicitante) denotando un desinterés procesal.En consecuencia, se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente solicitud de Separación de Cuerpos. ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, y se ordena la remisión del presente expediente a través de legajo, mediante oficio, a la sede del Archivo Judicial. Líbrese oficio y remítase. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.

En esta misma fecha y tal como está ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N°________.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.