ASUNTO: AP31-F-S-2022-000315
SOLICITANTE: Arianna Benfele Avila y Roberto Javier
Lambertini Hernández, titulares de las
cédulas de identidad Nº V.-18.942.589 y
13.536.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Luis Rodriguez inscrito en el I.P.S.A bajo
el Nº 98.925.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000315
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de
febrero de 2022, por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
98.925, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Arianna Benfele Avila y Roberto Javier Lambertini Hernández, ya identificados
al inicio del presente fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio de
conformidad con el articulo 185, del código civil y en concordancia con la
sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
día 13 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal,
del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33,
Libro 02, del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron
en la Carretera de la Unión, Parque Residencial la Unión, Apartamento 3-A.
En fecha 08/02/2022, dicto auto mediante el cual se insto al apoderado de
los solicitantes a señalar mediante diligencia si durante la unión conyugal
procrearon hijos.
En fecha 17/02/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis
Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes,
mediante la cual manifestó que sus representados durante la unión conyugal no
procrearon hijos.
En fecha 21/02/2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal
del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación ,
dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere
conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 29/04/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis
Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes,
mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se
practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2022 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Publico, el Alguacil encargado, en fecha 16/05/2022 consignó por medio de
diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue
debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio
Público.
En fecha 03/06/2022, la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Encargada de
la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con Competencia en
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
manifestó no tener objeción alguna.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
matrimonio civil el día 13 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la
Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según se
evidencia en acta Nº 33, Libro 02, del Año 2016, del libro de Registro Civil de
Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero
lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en el articulo 185, del código civil y en
concordancia con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía
Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que esta Juzgadora
considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la
extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el
correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los
ciudadanos Arianna Benfele Avila y Roberto Javier Lambertini Hernández,
identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 13 de diciembre
de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta,
del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33, Libro 02, del Año 2016,
del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes,
a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo,
dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre
de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio
de dos mil veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-
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