ASUNTO: AP31-F-S-2022-001258
SOLICITANTE: Miguel Ignacio López Hidalgo y Carmen
Amparo Morales Cabrera, titulares de las
cédulas de identidad Nº V.-5.373.900 y
7.507.893, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: Taide Hernández, y Enrique Portal
inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 75.595 y
24.909, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001258
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de
marzo de 2022, por los ciudadanos Miguel Ignacio López Hidalgo y Carmen
Amparo Morales Cabrera, ya identificados al inicio del presente fallo,
debidamente representados por los abogados en ejercicio Enrique Portal y Taide
Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.909 y 75.595, respectivamente,
quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio de conformidad con las
sentencia 1070/2016 y 136/2017, dictadas por la sala constitucional del tribunal
supremo de justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
día 16 de noviembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot,
del Estado Aragua, según se evidencia en acta Nº 776, Tomo 05, del Año 1996,
del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la
unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon un hijo.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron
en la Urbanización la Castellana, Residencias Varadero, Piso 5, Apartamento Nº 5,
Cuarta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 22/03/2022, se dicto auto mediante se insto a los apoderados
judiciales de los solicitantes a consignar Poder en original o en copia certificada, a
los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 01/04/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Taide
Hernández, mediante la cual consignó poderes en originales de los abogados
Taide Hernández y Enrique Portal, ambos ya identificados al inicio de este fallo.
En fecha 05/04/2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal
del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación,
dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere
conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 22/04/2022 se recibió diligencia presentada por la abogada Taide
Hernández, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que
se practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2022 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Publico, el Alguacil encargado, en fecha 05/05/2022 consignó por medio de
diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue
debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio
Público.
En fecha 31/05/2022, la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Encargada de
la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con Competencia en
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
manifestó no tener objeción alguna.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
matrimonio civil el día 16 de noviembre de 1996, por ante el Registro Civil del
Municipio Girardot, del Estado Aragua, según se evidencia en acta Nº 776,
Tomo 05, del Año 1996, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero
lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en las sentencia 1070/2016 y 136/2017,
dictadas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y habida cuenta
que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio
solicitado, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe
necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal
perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así
se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los
ciudadanos Miguel Ignacio Lopez Hidalgo y Carmen Amparo Morales Cabrera,
identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 16 de noviembre
de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua,
según se evidencia en acta Nº 776, Tomo 05, del Año 1996, del libro de Registro
Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, y demás autoridades competentes, a
fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de
los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo,
dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre
de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio
de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
AP/MN/Gabriela