SOLICITANTES: DALIA DE LA CRUZ CHINCHILLA
VELAZQUEZ y DANIEL ANTONIO LARES
CASTRO, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-
13.500.634 y V.-10.360.394 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ELIS GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº.98.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2022-000096
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de
2022, por los ciudadanos DALIA DE LA CRUZ CHINCHILLA VELASQUEZ y DANIEL
ANTONIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.-13.500.634 y V.-10.360.394 respectivamente, quienes se encontraban
asistidos por la abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº.98.425, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de
julio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio
Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en acta Nº.130, del Año 1997, del libro
de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal
NO adquirieron bienes gananciales y procrearon una hija de nombre CRISLEYDY
SARAY LARES CHINCHILLA.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en LA
CIUDAD DE CARACAS, PARROQUIA 23 DE ENERO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, BLOQUE 6-B, EDIFICIO 1, URBANIZACIÓN
23 DE ENERO, SECTOR ESTE.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, se dicto auto mediante el cual se
ADMITIO la solicitud y de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que
exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 23 de febrero de 2022, la abogada ELIS GONZALEZ, identificada en
autos, consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio
Público.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, se libró boleta de notificación al
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2022, compareció la abogada LINNE DEL VALLE
SUCRE, Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual instó a los solicitantes a consignar copia de la partida de nacimiento de
su hija.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, se instó a los solicitantes a
consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija CRISLEYDY SARAY
LARES CHINCHILLA.
En fecha 25 de marzo de 2022, el alguacil JHON SOTELDO, alguacil adscrito a
este Juzgado, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del
Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía 105º del Ministerio
Público.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció la abogada ELIS GONZALEZ
CAMACHO, quien consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de CRISLEYDY
SARAY.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, se ordenó librar boleta de
notificación al Fiscal Encargado de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio
Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con el fin de hacer de su conocimiento que la solicitante dio cumplimiento a lo
solicitado por la fiscalía a su cargo.
En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil JHON SOTELDO, alguacil adscrito a
este Juzgado, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del
Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía 105º del Ministerio
Público.
En fecha 08 de junio de 2022, compareció la abogada LINNE DEL VALLE
SUCRE, Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso
consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el
día 23 de julio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús,
Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en acta Nº 130, del Año 1997,
del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la
aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su
matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se
fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera
responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por
separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su
decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a
tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, y habida cuenta que la
representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora
considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción
del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente
divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil,
interpuesta por los ciudadanos DALIA DE LA CRUZ CHINCHILLA VELAZQUEZ y
DANIEL ANTONIO LARES CASTRO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que
se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de julio de 1997, por ante el Registro Civil
de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se
evidencia en acta Nº 130, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado
ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número
100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a
la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado
Barinas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el
acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal
cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020)
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós.- Años 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
AP/MN/annis