ASUNTO: AP31-F-V-2022-000057 (AN3D-V-2022-000057)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., originalmente inscrita por
ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo
mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1953, bajo el N°
136, Tomo 1-G; siendo su última modificación estatutaria en fecha 26 de septiembre de
2019, bajo el N° 6, Tomo 191-A- Sdo por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; inscrita por ante el Registro
de Información Fiscal bajo el N° (RIF J-00002540-8).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL LAIRET, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°19.882.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado
Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N° 31, Tomo 25-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ARCAYA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°33.364.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (sentencia que resuelve cuestión previa relativa al
ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de marzo de 2022, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado
ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., antes identificada,
intentó demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES
NAIDA HOGAR C.A., antes identificada.
En fecha 9 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda,
ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil
INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
En fecha 15 de marzo de 2022, previa consignación por de los fotostatos requeridos se
ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada se ordenó
librar cartel de citación cuya publicación y consignación constan en autos.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció el abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 33.364 y en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., y presentó escrito
mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
Pasa de seguidas esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en relación a las
cuestiones previas opuestas en la causa, a pronunciarse respecto al punto previo alegado
por el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de de la parte
actora, mediante el cual señaló a este tribunal que la representación judicial de la parte
demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., luego de la
publicación por la prensa y su posterior consignación en autos del cartel de citación
librado a su nombre, pero estando aún pendiente su fijación en el domicilio procesal,
ocurre con la intención de contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el
artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y que dicha actuación se considera dentro
de lo que se denomina citación tácita conforme a la disposición establecida en el artículo
214 del Código de Procedimiento Civil; y que en razón de ello la demandada quedó
tácitamente citada desde ese mismo momento. Que en el mismo acto de fecha 27 de abril
de 2022, donde quedó tácitamente citada; pretendió oponer cuestiones previas y dar
contestación a la demanda, sin que hubiere comenzado a correr el lapso de veinte (20)
días de despacho siguientes, según las reglas ordinarias como lo establece el artículo 865
del Código de Procedimiento Civil; que en razón de ello y dada la extemporaneidad del
escrito por el cual la representación judicial de la parte demandada pretendió oponer
cuestiones previas y dar contestación a la demanda; solicita que él mismo se tenga como
no presentado conforme a las previsiones del artículo 865 del Código de Procedimiento
Civil, produciéndose la consecuencia pautada en el artículo 868, en concordancia con el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, ha sido criterio reiterado de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia en especial la Sala Constitucional que en distintos
fallos se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de los actos
procesales realizados en forma anticipada.
En la decisión de fecha del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos
7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos
Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el
pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos
criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación
de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza
eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone
que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que
es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se
produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en
que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto
de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos
expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a
seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de
apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a
las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un
momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al
momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por
anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término
comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se
admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente
después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este
caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de
haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva
favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso
(ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de
la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera
que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será
accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo
contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril
cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique
con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo
manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en
anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la
publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se
evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada,
por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera
forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo
que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser
así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante
por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios
o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo
día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era
la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo
ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría
diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado
para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su
falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la
declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la
defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a
confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala
Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios
Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había
confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión,
en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales
desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el
acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de
dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el
actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya
había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la
sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el
que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de
noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance
que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el
cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal
como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los
elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el
artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de
1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del
demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe
siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y
oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en
situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no
contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus
alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben
interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace
uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que
garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad
para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta
voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe
interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la
demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos
se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para
ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este
caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la
responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente
Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio
pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido
muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa,
especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las
partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la
parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta
el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea
inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la
sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala
Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al
orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la
defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede
producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento
efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en
sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del
proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la
defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in
dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera
considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -
conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus
probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de
su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por
esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro
defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in
fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de
manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez
reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se
concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su
derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la
demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el
motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un
principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse
transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera
restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del
que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso
en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional,
estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de
su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del
derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de
su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a
cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las
modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la
oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera
cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en
que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el
demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por
ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no
de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es
perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo
puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al
lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta
adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y
decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o
para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el
presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del
cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó
el libelo original de demanda…”
En el caso de autos, se evidencia que existe una extemporaneidad por anticipado en
relación al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda
presentado en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado GUILLERMO ARCAYA, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES
NAIDA HOGAR C.A., y siendo que ha sido criterio sostenido y reiterado de nuestro
Máximo Tribunal que los actos procesales como la contestación de demanda, oposición
de cuestiones previas y apelación se deben considerar válidos y deben tenerse como
presentados cuando la extemporaneidad de los mismos resulta anticipada; ya que no
debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las
formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y del debido proceso;
así que en situaciones como la presente, la aplicación del artículo 868 en concordancia
con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultaría contrario a la regla in
dubio pro defensa, ya que se condenaría a la parte demandada por su diligencia a dejarla
sin la defensa de sus alegatos y probanzas dejándola sin reconocerle la utilización
efectiva de su derecho; lo que a todas luces contraviene el criterio anteriormente
reiterado por la Sala Constitucional, es por ello que este Juzgado en aras de la garantía
del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en el proceso, en
especial a la parte demandada. debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la
representación judicial de la parte actora, otorgándole la validez y la eficacia al escrito de
contestación y cuestiones previas presentado en fecha 27 de abril de 2022, por el
abogado GUILLERMO ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., y así se declara.
III
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial de la parte demandada, señala lo siguiente:
“(…)
1.- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto existe un plazo o una condición pendiente para reclamar
el derecho alegado.
La norma alegada establece:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° (…)
7° La existencia de una cuestión o plazo pendientes
(…)”
Alega que existe una condición o plazo pendiente para reclamar el derecho alegado; ya
que el accionante en el escrito libelar señala que conforme a las actuaciones evacuadas
en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
día 27 de octubre de 2021 le notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA
HOGAR C.A., que desde el día 1 de marzo de 2021 se dio inicio a la prórroga legal de 1
año que le correspondía; y que en consecuencia estaría obligada a entregar el inmueble
el 1 de marzo de 2022. Alega que sin lugar a dudas y de ningún modo la sociedad
mercantil que representa ha sido notificada del ánimo de la no renovación del contrato por
parte de la empresa que funge como parte actora del presente proceso; pues no existe
ningún tipo de evidencia que demuestre que algunos de los representantes de la sociedad
mercantil hayan sido notificados de manera personal, por escrito o por correo electrónico.
Que se puede observar del INTENTO de notificación realizado por la parte actora
sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., que no fueron notificados ninguno de los
representantes con capacidad de darse por notificados de la sociedad mercantil y que, por
lo tanto, dicha notificación es inoficiosa y nula de toda nulidad. Continúa alegando que
tomando en cuenta la actuación realizada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que solo estaba ratificando una información suministrada por la parte
accionante, sin embargo, es deber del juzgador que preside dicho tribunal que la
notificación haya sido totalmente legal y con lugar en el derecho, pues al trasladarse a
realizar dicha actuación, no fue más que hacer eco de un fraude orquestado por la parte
actora.
Que en razón de los hechos anteriormente explanados solicita se declare con lugar la
cuestión previa opuesta con los demás pronunciamientos de ley.
Asimismo, expuso:
“(…)
2- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto existe un plazo o una condición pendiente para reclamar
el derecho alegado.
La norma alegada establece:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° (…)
8° La existencia de una cuestión o plazo pendientes
(…)”
Que es el caso, que el presente proceso de desalojo se está ventilando de manera
maliciosa, con la intención de desvirtuar la realidad de los hechos y la actitud criminosa y
estoica desplegada por la parte accionante en la presente demanda. Señala que el
ciudadano ERNESTO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N° V-7.813.334, RIF V-07813334-8, actuando en su
carácter de Director de la compañía AUTOMERCADO C.A., a través de múltiples
conversaciones sostenidas personalmente y por medio de la mensajería de WhatsApp, de
que el local objeto del litigio y demás locales serían arrendados a su representado, por lo
que podría expandir su empresa y unir dichos locales a los fines de realizar de manera
más eficiente y cómoda su actividad comercial, llegando a un acuerdo verbal de
arrendamiento, por lo que de inmediato, su representado procedió a unir los locales B-22
y el otro contiguo denominado “Gina”, mientras negociaban la desocupación del otro
restante, el cual denominan “Pintacasa”, el cual en efecto se logró desalojar con la
intervención de su representado, debido a una erogación importante de cantidades de
dinero y que actualmente faltando a la palabra el local denominado “Pintacasa” se
encuentra arrendado a terceros, pudiéndose demostrar que los locales B-19, B-22 y
“Gina” están unidos a través de una inspección judicial realizada por el Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2021. Que todas estas
irregularidades han sido motivo para presentar una querella contra el ciudadano
ERNESTO MUCHACHO; y que la misma, ha sido admitida por el Juzgado Décimo
Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, siendo sustanciada en el expediente N° 19C-S-914-2021;
resultando más que obvio la mala intención por parte del accionante, en razón de que no
solo pretende desvirtuar la perpetración de su proceder típico penal; sino que también
pretende ENGAÑAR, a este tribunal haciéndole creer que la empresa que representa está
incurriendo en los supuestos establecidos para un procedimiento de desalojo; cuando en
realidad existe un proceso penal, en el cual el ciudadano ERNESTO MUCHACHO, en su
carácter de Director de la empresa demandante se encuentra de forma CONTUMAZ,
pues no ha comparecido a los múltiples llamados de la Fiscalía del Ministerio Público a
hacerse parte de la investigación, por la presunta comisión de delitos contemplados en los
artículos 462 del Código Penal , ESTAFA y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada el cual es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por último, señala, que en razón
de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 2 de junio de 2022, compareció el abogado ANIBAL LAIRET, antes identificado
y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito
señalando lo siguiente:
“(…)
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS”
En nombre de mi representada AUTOMERCADO C.A., contradigo expresamente la
cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: En lo que se refiere a la
cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no es cierto que exista alguna condición o plazo pendiente para el ejercicio de la
presente acción de desalojo, puesto que de los contratos de arrendamiento inicialmente
suscritos como el posterior addendum que construyen el objeto material de la acción de
desalojo fueron suscritos a tiempo fijo e improrrogables y que por ello no necesitaban de
notificación previa de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., para su no
renovación, como erróneamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la
parte demandada en el sentido de que la misma constituye un requisito indispensable.
Que no era necesaria la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA
HOGAR C.A., la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al vencimiento del
plazo; pues como se explicó en el libelo de la demanda, la duración del contrato acordada
por las partes fue de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1°) de marzo de
2018, hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2019; tal y como quedó expresado en la
cláusula cuarta del mismo. Que igualmente, en el contrato de arrendamiento que
suscriben en fecha diez (10) de julio de 2019, se repite el mismo contenido de la cláusula
cuarta, lo que demuestra la voluntad de la arrendadora y del arrendatario de contratar a
tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil. Que luego
del vencimiento del último contrato de arrendamiento, las partes suscribieron en fecha
veintiuno (21) de julio de 2020, un addendum del contrato de arrendamiento, en el cual
acuerdan modificar el contenido de la cláusula cuarta; sólo en cuanto al nuevo lapso de
vigencia, es decir, que comenzaría a regir desde el primero (1°) de marzo de 2020 hasta
el veintiocho de febrero de 2021; que en consecuencia llegado el término del vencimiento
contractual el día 28 de febrero de 2021, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo
contrato de arrendamiento, se dio inicio a la prorroga legal de un (1) año comprendido
desde el primero (1°) de marzo de 2021, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial por tratarse de una relación arrendaticia mayor de un
(1) año y menor a cinco (5) años. Que en lo que respecta a las actuaciones evacuadas en
sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de
octubre de 2021 y 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, alega que las mismas se practicaron conforme al artículo 936 del Código de
Procedimiento Civil; trasladándose ambos tribunales al local objeto del arrendamiento en
prórroga legal, con la misión de hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES
NAIDA HOGAR C.A., en la persona de su Vicepresidente TONY WEHBE YOUSSEF y
ELIE WEHBE YOUSSEF, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de
las cédulas de identidad números V-22.565.922 y V-22.564.071, respectivamente, o en la
persona mayor de edad que allí se encontrare mediante la cual le notificaba a la
demandada que la prórroga legal contractual inició en fecha primero (1°) de marzo de
2021 y que vencía el día veintiocho (28) de febrero de 2022, debiendo entregar el
inmueble en el mismo estado de conservación en que lo recibió y además abstenerse a
partir de esa fecha de realizar depósitos de cánones de arrendamiento en la cuenta
corriente N° 0105-0014-1210-1400-0017, del banco Mercantil, cuyo titular es la
arrendadora sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. Sostiene que en definitiva la
cuestión previa debe ser declarada sin lugar en la oportunidad legal correspondiente al no
existir ninguna condición pendiente de cumplir previo al ejercicio de la presente acción de
desalojo por vencimiento tanto del término contractual como de la prórroga legal,
debiendo la causa seguir su curso legal.
Como punto 2 aduce, que la demandada opone por segunda vez la cuestión previa
contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en
cuenta que la referida cuestión previa solo atañe a estipulaciones contractuales de
términos o condiciones no cumplidas previamente, y que además sostiene que la causa
se ventila de manera maliciosa, cuando en realidad sólo se está ante el ejercicio de la
acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley para
la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; toda vez que la
demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., no ha dado
cumplimiento a su obligación legal de entregar el inmueble distinguido como local
comercial B-22 y Sótano que forma parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en
la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado
Miranda, totalmente libre de personas y bienes. Que por otro lado, la demandada hace
referencia a terceros que denomina “GINA” y “PINTACASA” que nada tienen que ver con
la relación contractual arrendaticia que existió derivada del contrato de arrendamiento
debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del
Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 69 de los Libros
de Autenticaciones; del contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 2019, como del
addendum de fecha 21 de julio de 2020, todos suscritos entre las sociedades mercantiles
AUTOMERCADO C.A, e INVERSIONES NADIA HOGAR C.A., como arrendataria, cuyo
objeto es el local distinguido con las letras y números B-22 y Sótano que forman parte del
Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las
Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos
tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203,76 M2). Que en
cuanto a la querella que señala la representación judicial de la parte demandada cursante
al expediente N° 19C-S-914-20121, ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, sobre un presunto e infundado delito de Estafa y Asociación
Para Delinquir, en contra del ciudadano ERNESTO MUCHACHO, mucho menos puede
guardar relación alguna con la presente acción de desalojo; por lo que tal señalamiento es
solo a los efectos de distraer la atención de los que son los verdaderos hechos
controvertidos y los límites de la controversia. Por último, concluye afirmando que la
cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar en la oportunidad legal
correspondiente, por no estar fundamentada como lo alegó en párrafos anteriores en
situaciones de orden contractual de obligaciones no cumplidas o pendientes.
Previo a entrar en la resolución de la cuestión previa alegada, debe advertir este tribunal,
que la demandada al proponer ésta puntualizó varios puntos que se apartan del ámbito de
su resolución y que a juicio de quien suscribe, constituyen materia sobre el fondo del
asunto; entre ellos los alegatos esgrimidos en capítulo relativo a la contestación de la
demanda.
Aclarado lo anterior, se observa que de la norma up supra señalada, se establece de
manera clara la forma de proceder por la parte demandada en el sentido, que dentro del
lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover cuestiones previas. Es decir, en esta oportunidad esencial para
ejercer el derecho a la defensa la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o
en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, a menos que así
se encuentre previsto por disposición expresa de ley.
De la misma manera, esta Juzgadora observa que en la presenta causa nos encontramos
ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones
del Procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial; de manera que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de
la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito
de oposición, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el representante de la parte demandada, alega la existencia de una condición
o plazo pendiente para reclamar el derecho alegado; ya que el accionante en el escrito
libelar señala que conforme a las actuaciones evacuadas en sede de jurisdicción
voluntaria por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de octubre de
2021 le notificó a su representada que desde el día 1 de marzo de 2021 se dio inicio a la
prórroga legal de un (1) año que le correspondía; y que en consecuencia estaría obligada
a entregar el inmueble el 1 de marzo de 2022. Alega que su representada no ha sido
notificada del ánimo de la no renovación del contrato por la parte actora, ya que no existe
ningún tipo de evidencia que demuestre que fueran notificados alguno de los
representantes con capacidad de darse por notificados de la sociedad mercantil
INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., y que, por lo tanto, dicha notificación es inoficiosa y
nula de toda nulidad. Que la actuación realizada por el Juzgado Décimo Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2021, no fue más que ratificar y
hacer eco de un fraude orquestado por la parte actora. Por segunda vez opone la referida
cuestión previa, alegando que el presente proceso de desalojo se está ventilando de
manera maliciosa, con la intención de desvirtuar la realidad de los hechos destacando la
actitud criminosa y estoica desplegada por la parte accionante en la presente demanda; a
su vez señala que el ciudadano ERNESTO MUCHACHO, antes identificado, actuando en
su carácter de Director de la parte actora, a través de múltiples conversaciones
sostenidas personalmente y por medio de la mensajería de WhatsApp, llegó a un acuerdo
verbal con su representada sobre el alquiler del local comercial objeto del juicio, así como
de otros locales comercial que señaló como B-22 y “Gina” para que expandiera su
empresa, llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, lográndose desalojar otro local
denominado “Pintacasa”, debido a una erogación importante de cantidades de dinero por
parte de su representada y que actualmente faltando a la palabra el representante de la
actora alquiló ese local comercial a terceros; que todas estas irregularidades han sido
motivo para presentar una querella contra el ciudadano ERNESTO MUCHACHO; y que la
misma, ha sido admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
siendo sustanciada en el expediente N° 19C-S-914-2021; resultando más que obvio la
mala intención por parte del accionante, en razón de que no solo pretende desvirtuar la
perpetración de su proceder típico penal; sino que también pretende engañar a este
tribunal, haciéndole creer que la empresa que representa está incurriendo en los
supuestos establecidos para un procedimiento de desalojo; cuando en realidad existe un
proceso penal, en el cual el ciudadano ERNESTO MUCHACHO, en su carácter de
Director de la empresa demandante se encuentra de forma contumaz, pues no ha
comparecido a los múltiples llamados de la Fiscalía del Ministerio Público a hacerse parte
de la investigación, por la presunta comisión de delitos contemplados en los artículos 462
del Código Penal, ESTAFA y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada el
cual es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por último, señala, que en razón de lo antes
expuesto solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo expresamente la cuestión
previa opuesta aduciendo que no es cierto, que exista alguna condición o plazo pendiente
para el ejercicio de la presente acción de desalojo, puesto que de los contratos de
arrendamiento inicialmente suscritos como el posterior addendum que construyen el
objeto material de la acción de desalojo fueron suscritos a tiempo fijo e improrrogables y
que por ello no necesitaban de notificación previa de la sociedad mercantil
AUTOMERCADO C.A., para su no renovación, como erróneamente lo pretende hacer ver
la representación judicial de la parte demandada, en el sentido, de que la misma
constituye un requisito indispensable. Que no era necesaria la notificación de la sociedad
mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., la voluntad de no renovar el contrato de
arrendamiento al vencimiento del plazo ya que la duración de la relación arrendaticia
acordada fue de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1°) de marzo de 2018,
hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2019; tal y como quedó expresado en la
cláusula cuarta del contrato. Que igualmente se repite el contenido de la cláusula cuarta
en el contrato de arrendamiento que suscriben en fecha 10 de julio de 2019, lo que
demuestra la voluntad de las partes de contratar a tiempo determinado a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil. Que luego del vencimiento del último
contrato de arrendamiento, las partes suscribieron en fecha 21 de julio de 2020, un
addendum del contrato de arrendamiento, en el cual acuerdan modificar el contenido de la
cláusula cuarta; sólo en cuanto al nuevo lapso de vigencia, es decir, que comenzaría a
regir desde el primero (1°) de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; que en
consecuencia llegado el término del vencimiento contractual el día 28 de febrero de 2021,
sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, se dio inicio a
la prorroga legal de un (1) año comprendido desde el primero (1°) de marzo de 2021,
hasta el 28 de febrero de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para la
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por tratarse de una
relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor a cinco (5) años. Que en lo que
respecta a las actuaciones evacuadas en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado
Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el día 27 de octubre de 2021 y 21 de diciembre de 2021, por el
Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega que las mismas se
practicaron conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; trasladándose
ambos tribunales al local objeto del arrendamiento en prórroga legal, con la misión de
hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., en la persona
de su Vicepresidente TONY WEHBE YOUSSEFy ELIE WEHBE YOUSSEF, venezolanos
mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V22.565.922 y V-22.564.071, respectivamente, o en la persona mayor de edad que allí se
encontrare mediante la cual le notificaba a la demandada que la prórroga legal contractual
inició en fecha primero (1°) de marzo de 2021 y que vencía el día 28 de febrero de 2022,
debiendo entregar el inmueble en el mismo estado de conservación en que lo recibió y
además abstenerse a partir de esa fecha de realizar depósitos de cánones de
arrendamiento en la cuenta corriente N° 0105-0014-1210-1400-0017, del banco Mercantil,
cuyo titular es la arrendadora sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. Como punto 2
aduce, que la demandada opone por segunda vez la cuestión previa contenida en el
ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la
referida cuestión previa solo atañe a estipulaciones contractuales de términos o
condiciones no cumplidas previamente, sosteniendo que la causa se ventila de manera
maliciosa, cuando en realidad sólo se está ante el ejercicio de la acción de desalojo,
conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley para la Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; toda vez que la demandada sociedad
mercantil INVERSIONES NAIDA HOGARC.A., no ha dado cumplimiento a su obligación
legal de entregar el inmueble distinguido como local comercial B-22 y Sótano, totalmente
libre de personas y bienes. Que por otro lado, la demandada hace referencia a terceros
que denomina “Gina” y “Pintacasa” que nada tienen que ver con la relación contractual
arrendaticia que existió derivada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la
Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de
2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones; del contrato de
arrendamiento de fecha 10 de julio de 2019, como del addendum de fecha 21 de julio de
2020, todos suscritos entre las sociedades mercantiles AUTOMERCADO C.A, e
INVERSIONES NADIA HOGAR C.A., como arrendataria, cuyo objeto es el local
distinguido con las letras y números B-22 y Sotano que forman parte del Centro Comercial
Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes,
Municipio Baruta del estado Miranda. Que en cuanto a la querella señalada, cursante al
expediente N° 19C-S-914-20121, ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, sobre un presunto e infundado delito de Estafa y Asociación Para Delinquir, la
misma es ejercida en contra del ciudadano ERNESTO MUCHACHO; y en ningún sentido
puede guardar relación alguna con la presente acción de desalojo; por lo que tal
señalamiento es solo a los efectos de distraer la atención de los que son los verdaderos
hechos controvertidos y los límites de la controversia. Por último, concluye afirmando que
la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar en la oportunidad legal
correspondiente, por no estar fundamentada en situaciones de orden contractual de
obligaciones no cumplidas o pendientes.
En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una condición o plazo pendiente”; quien
aquí sentencia considera oportuno referirse al autor Fernando Villasmil B. quien señaló,
en su libro Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código
de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83, lo siguiente:
“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado
del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una
cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata
del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de
sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla
la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando
convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el
nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e
incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.)
En este mismo orden de ideas, el doctrinario Humberto Bello Lozano Márquez en su libro,
Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86, señala
que la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no
es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha
agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia que una obligación
depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que
mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente. Quedo así
establecido este criterio en sentencia N° 01137 de fecha 23 de Julio de 2003, en la Sala
Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp.
Nº 1063, quién ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente,
se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato
dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición
hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace
depender la extinción la condición es resolutoria…”
Esta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil
venezolano que a la letra expresa lo siguiente:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto”.
De igual manera, el tratadista Francesco Carnelutti, en su obra Teoria General del
Derecho, nos señala que:
“el vocablo condición, strictu sensu, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual
depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal
acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. La
cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que
las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la
relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las
partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido”.
Por su parte el Dr. DARIO TORRES IVAN, (Cuestiones Previas y Contestación de
Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa las siguientes consideraciones que permiten
ilustrar ampliamente la cuestión previa in comento, señala:
“(Omissis) “…Para la proposición de esta cuestión previa, es preciso que haya habido
entre las partes un vínculo obligacional que establezca la condición o el plazo y que aún
estén pendientes de cumplirse al momento de la interposición de la demanda. La
obligación es condicional – dice el artículo 1.197 del Código Civil – cuando su existencia o
resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, y que “Toda condición debe
cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo
fuese”, como ordena el artículo 1.205 del mismo Código, disposición esta última que
armoniza con la primera parte del artículo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Por lo que respecta a las obligaciones a término el mismo Código Civil, en su artículo
1.211 advierte que el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que
no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de extinción de la
misma. Y el artículo 1.213, ordena que: “Lo que se debe en un término fijo no puede
exigirse antes del vencimiento del término (…)”… “Por lo que, si la condición acordada en
la obligación no se da, o el plazo concedido al deudor no ha llegado a su término, no
podrá demandarse el cumplimiento de tales obligaciones. Podemos decir, entonces, que
el demandado reconoce la existencia de la obligación, pero aduce que no se ha cumplido
la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en
la obligación de que se trate… (Omissis)… “Según la normativa vigente, las cuestiones
previas basadas en la existencia de una condición o de un plazo que aún no han sido
cumplidos, no tienen ciertamente, por objeto paralizar el juicio, pues éste debe continuar
su curso hasta el momento de sentencia. Es pues, una verdadera suspensión temporal de
la pretensión del actor. De allí, el establecimiento de la norma contemplada en el artículo
355 del CPC que ordena proseguir el juicio hasta ese momento, una vez que dicha
excepción haya sido declarada con lugar.
En efecto, reza la mencionada disposición:
“Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del
artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo
estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la
cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
Con sobrada razón el doctor Arístides Rengel-Romberg, escribió:
“…Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales
(dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son
atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una
paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la
pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una
limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la
alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la
existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una
circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el
plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el
proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se
cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la
exigibilidad de la pretensión (artículo 355 C.P.C.)”
Por su parte, el doctor Armando Hernández-Bretón, interpretando el espíritu del ordinal 5º
del artículo 248 del CPC derogado (correspondiente al actual ordinal 7º del artículo 346
del CPC vigente), afirmó: “Si se trata de que el alegato que se pretende hacer no implica
el desconocimiento del derecho demandado, sino que limitadamente se reduce al alegato
de la falta de vencimiento de un término o del cumplimiento de una condición
indispensable para el cumplimiento de la obligación demandada, debe usarse esta
excepción. Hay que hacer distinción precisa cuando se dé motivo al alegato prelitigioso y
cuando es de fondo…”
Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es
pertinente recordar las orientaciones del ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche,
al comentar la presente cuestión previa, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III,
Pág. 59 y 60, cuando expresó lo siguiente:
“(Omissis)... La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre
el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único
medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía
jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido
reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene
su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el
Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.La cuestión previa atañe
sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando
debeatur de la obligación…”
De esta manera, ha dejado claramente establecido la doctrina y la jurisprudencia patria
que la cuestión previa señalada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, prospera cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el
derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional
que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo.
Las obligaciones según la Ley sustantiva deben de ser cumplidas de buena fe y en la
forma en que fueron pactadas y por ser de orden privado lo regulado por ella un amplio
margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el
principio de autonomía y voluntad de las partes razón por la cual los ciudadanos se
pueden obligar de cualquier manera que quieran y quiera su cocontratante, salvo que
rocen principios de orden público que no puedan contratar.
Por tanto, El “termino pendiente” a que alude la Cuestión Previa invocada es siempre de
naturaleza convencional o con fuente en el Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las
partes y; no impuesta por la Ley, ya que, lo que la Ley establece son imposiciones,
prohibiciones o modificaciones que anulan o modifican las convenciones o el Principio de
Autonomía de la Voluntad, que obstan a la validez o eficacia de los contratos u
obligaciones, pero nunca “condiciones”, es decir, la fuente de las obligaciones son
distintas, manifestándose la primera supeditada a la segunda, algunas veces reputándola
nula, en otro sentido u otras como no-escritas, por consideraciones de protección de
carácter general por encima de las particulares determinaciones de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis
de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y
jurisprudencia anteriormente transcrita debe este Tribunal verificar la existencia o no de
una condición o plazo pendiente en la misma fuente de la obligación. Por consiguiente,
evidencia esta juzgadora que las partes convinieron según las cláusulas contractuales en
una relación arrendaticia a tiempo determinado; y que a pesar de que la Ley especial no
estipula la temporalidad de las relaciones arrendaticias, es decir, si son a tiempo
determinado o indeterminado; lo cual evidentemente debe regirse por las disposiciones
del Código Civil, en el presente caso, las establecidas en el artículo 1599 del Código Civil
que establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en
el día prefijado sin necesidad de desahucio; entendiéndose que la relación arrendaticia
fue estipulada por las partes a tiempo determinado, ante lo cual no había necesidad de
desahucio por parte de la arrendadora al momento del vencimiento del término; en otras
palabras concluida la relación arrendaticia, así como su prórroga legal debió la
arrendataria entregar el inmueble objeto del arrendamiento a la arrendadora conforme a la
estipulaciones del contrato; sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora en
dos (2) oportunidades notificó a la arrendataria-demandada de la no renovación de la
relación arrendaticia a través de los Juzgados Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de
Medidas y Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ambos de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en
jurisdicción voluntaria se trasladaron a notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES
NAIDA HOGAR C.A., en fechas 27 de octubre de 2021 y 21 de diciembre de 2021,
respectivamente, tal como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso
Comercial; no obstante, como se señaló anteriormente no era un requisito indispensable
para dar cumplimiento a obligaciones contractuales la notificación o desahucio, de tal
manera que en los términos antes expresados, se concluye que la acción de desalojo
ejercida no se encuentra supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o
al vencimiento de un plazo no cumplido, que afecte el derecho reclamado en juicio, que
esté conectado directamente con el ámbito obligacional entre las partes, razón por la cual
no puede prosperar la cuestión previa alegada, por tanto debe ser declarada sin lugar y
así se establece.
Por otro lado, sostiene la parte demandada que se encuentra en curso una querella penal
contentiva del expediente N° 19C-S-914-20121, por ante el Juzgado Décimo Noveno de
Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por el delito de Estafa y Asociación para Delinquir ejercida en
contra del ciudadano ERNESTO MUCHACHO, antes identificado; debe advertir este
tribunal que respecto a la misma no fue aportada por la querellante y aquí oponente de la
cuestión previa, prueba alguna que pudiere inducir a esta Juzgadora a con tales medios
probatorios determinar que la misma guarda estrecha relación con la presente causa, no
pudiendo inferirse de la comunicación signada con el N° 0184-2022, de fecha 3 de marzo
de 2022, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
cursa a los autos, como prueba determinante o suficiente; de manera que al no haber sido
aportados elementos de convicción para que este tribunal pudiere concluir que dicha
querella sea determinante para la resolución del curso de la presente causa; debe
declararse sin lugar la referida cuestión previa opuesta y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,
este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato sobre la extemporaneidad por
anticipado del escrito de oposición de cuestiones y contestación de la demanda alegado
por la representación de la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al numeral 7°
del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte
demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código
de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta conforme
al segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, el octavo (8) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de
cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que ninguna de las partes intervinientes en el presente
juicio solicitó expresamente se abriera el lapso probatorio de ocho (8) días
a que tenían derecho según lo establec ido para ello en el numeral tercero
del primer aparte, del ya nombrado artículo 867.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los quince (15) días del mes de junio de dos mil
veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN