ASUNTO: AP31-F-S-2022-002334
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BARRETO y ANA
PASTORA FALCON DE BARRETO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros.V.-4.599.881 y
V.-6.430.400 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº.57.558.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de
2022, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BARRETO y ANA PASTORA FALCON DE
BARRETO, debidamente asistidos por el abogado CRECENCIA MARGARITA SARABIA,
todos identificados al inicio, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por
separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A
del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, la
ciudadana ANA PASTORA FALCON DE BARRETO, otorgo Poder Apud Acta a la
abogada Crecencia Margarita Sarabia.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el
día 26 de noviembre de 1993, por ante Primera Autoridad del Municipio Sucre, Parroquia
Petare del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nº.686. Año 1993, del libro de
matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la
siguiente dirección: Barrio Las Brisas, casa Nº.37, Parroquia Petare, Municipio Sucre
del Estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal no procrearon hijos, ni
adquirieron bienes.
Sigue, manifestando que desde el día 05 de diciembre de 2005, se separaron y
dejaron de vivir juntos, es decir que se produjo la ruptura de hecho de la relación
matrimonial, al punto que han tomado la decisión de terminar con la misma.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el
cual Admitió la solicitud de Divorcio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público,
previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se libro boleta de notificación al
Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2022, fueron
consignados los fotostatos para tal fin.
En fecha 08 de junio de 2022, el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de
Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta debidamente firmada por la
Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada
ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda
(92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando
no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso
consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el
día 26 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre,
Parroquia Petare del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nº.686. Año 1993,
del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada a los
folios cinco (05) y seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y
en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el
matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de diciembre de 2005,
razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada
de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende
se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del
Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifestó no tener objeción alguna
con respecto al referido Divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo
estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal
perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se
decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos
JOSE ALBERTO BARRETO y ANA PASTORA FALCON DE BARRETO, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.599.881 y V.-6.430.400
respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
que se perfeccionó entre los solicitantes 26 de noviembre de 1993, por ante la Primera
Autoridad del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, según se
evidencia del Acta Nº.686. Año 1993, del libro de matrimonios llevado ante dicha
autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de
2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de
ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado
Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el
acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil
veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002334