ASUNTO: AP31-S-2019-004766
SOLICITANTES: YOSMARY DEL CARMEN CAROLINA
GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y GIBSON
GUSTAVO ANDRADE ROSALES,
venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nº V.-16.717.772 y V.-
20.185.219, respectivamente.-
APODERADAS DE
LOS SOLICITANTES: YNES MARIA MÉNDEZ PACHECO y MARIA
ISABEL SALZAR, abogada adscrita a la
Coordinación de Asistencia Jurídica
Gratuita de la Dirección General de Justicia,
Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio
del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el
I.P.S.A. bajo el Nº 80.438.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de
noviembre de 2019, por los ciudadanos YOSMARY DEL CARMEN CAROLINA
GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y GIBSON GUSTAVO ANDRADE ROSALES,
debidamente asistidos por la abogada YNES MARIA MÉNDEZ PACHECO, todos
identificados al inicio, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por
mutuo y común acuerdo, por separación de hecho por más de cinco (5) años,
basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura
prolongada de la vida en común.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio
civil el día 15 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia
Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº
649, Tomo 03, Folio 149, libro de Registro Civil Nº 3 del año 2012, del libro de
matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en
la siguiente dirección: Urbanización Chacao, Edificio San Carlos, Piso 03,
Apartamento 303. De su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes
que hoy fueran objeto de liquidación.
Sigue manifestando que han permanecido separados de hecho, sin que
existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 1º de octubre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud de
divorcio y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa
consignación de los fotostatos necesarios. Asimismo, se instó a los solicitantes a
consignar Original o Copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal ordena la reactivación de la
causa a los fines de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, instando a la parte a dar fiel cumplimiento con lo ordenado
mediante auto de admisión de fecha 1º de octubre de 2019.
En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal libró Boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Jhon
Soteldo, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó
boleta debidamente firmada por la Fiscalía Centésimo Quinta (105°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada
LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía
Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta
Circunscripción Judicial, observó que las partes no señalaron fecha exacta de la
separación, pidiendo a este despacho instar a los solicitantes a indicar la misma.
En fecha 07 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a los
solicitantes a señalar lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, la abogada Ynes Méndez,
señaló –entre otras cosas- que los solicitantes se encuentran separados desde el
20 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó notificar nuevamente a
la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público a los fines de hacerle
saber sobre el cumplimiento de lo requerido por su despacho en fecha 06 de abril
de 2022
En fecha 10 de junio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la
abogada LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Encargada de la
Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia Especial
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
de esta Circunscripción Judicial, manifestando que no presenta objeciones a
efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes con trajeron
matrimonio el día 15 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la
Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia
en Acta Nº 649, Tomo 03, Folio 149, año 2012; cursando en copia certificada a los
folios catorce (14) y quince (15) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo
acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado
entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20
de noviembre de 2015, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el
presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un
hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto
fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la
representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado una
vez subsanado lo requerido por ella en fecha 06 de abril de 2022, es por lo que
esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder
a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes,
declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los
ciudadanos YOSMARY DEL CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y
GIBSON GUSTAVO ANDRADE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.717.772 y V.-
20.185.219, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 15 de agosto de 2012,
por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del
Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 649, Tomo 03, Folio 149, año
2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461
de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio
de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del
Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades
competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
costas.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte
(20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley. Asimismo, se imprime otro ejemplar para ser agregado al
copiador de sentencias llevado por este despacho.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-V-2019-004766
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