SOLICITANTES: MARIO ALEJANDRO LEON ZAMBRANO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nro. V.-16.472.959
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARILÚ PONTÓN ROMAN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº.223.381.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002309
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2022, por el
ciudadano MARIO ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº.V.-16.472.959, asistido por la abogada CARMEN MARILU PONTON
ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.223.381, quien solicito por ante este Tribunal el
Divorcio, fundamentado en las sentencias Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el solicitante en el escrito que contrajo matrimonio civil el día 09 de octubre de 2009,
por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del
Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº.67, del Año 2009, del libro de Registro Civil de
Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no
adquirieron bienes gananciales.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Municipio
Libertador, Distrito Capital, Parroquia La Vega, en el sector La Luz, calle las dos rosas, casa
Nº.15.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la
solicitud de divorcio, y se ordenó emplazar a la ciudadana MICADRY DESIRE YEPEZ RAMOS, y
notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que
considerara conveniente en relación a la solicitud presentada, y se instó a que señalará la fecha
exacta de la separación.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció la apoderada del solicitante, quien señaló la
fecha exacta de la separación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, se ordenó librar Boleta de Citación y
Notificación dirigidas a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, en su orden, previa consignación
de los fotostatos necesarios para tal fin, los cuales fueron consignados mediante diligencia en fecha
18/05/2022. Asimismo, señalo el número telefónico de la cónyuge.
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció la ciudadana MICADRY DESIRE YEPEZ
RAMOS, debidamente asistida, quien se dio por notificada en la causa.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2022, el ciudadano JHON SOTELDO consignó por medio de
diligencia boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente
recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 16/06/2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada ZIORKY YOLIVER
PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se cumplieron con los requisitos exigidos en la
solicitud, por lo cual nada tiene que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Oficina
Subalterna del Registro Civil, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando
asentada bajo el Acta Nº. 67, correspondiente al año 2009, alegó que establecieron su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia La
Vega, en el sector La Luz, calle las dos rosas, casa Nº.15.
De igual modo manifestaron que no procrearon y si adquirieron bienes de fortuna. El
solicitante alegó que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo
imposible entre ellos la vida en común que desde el mes de agosto de 2015, están separados de
hecho es por lo que decidieron de de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los
siguientes instrumentos:
➢ Acta de Matrimonio Nº.67. Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia La Vega,
Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2009. Del cual se
desprende el vínculo matrimonial que existe entre MARIO ALEJANDRO LEON
ZAMBRANO y MICADRY DESIRE YEPEZ. Instrumento éste al que de conformidad
con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se
Declara.
➢ Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MICADRY DESIRE YEPEZ.
instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del
Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
se le otorga pleno valor probatorio, en los cual se evidencia la identidad de los
solicitantes. Así se Declara..
➢ Copia de la cédula de identidad del ciudadano MARIO ALEJANDRO LEON
ZAMBRANO, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo
1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cual se evidencia la
identidad de los solicitantes. Así se Declara..
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra
fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo
siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre
de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o
por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin
que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo
desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el
libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé
una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al
ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible
el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se generó entre ellos
desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible entre ellos la vida en común que
desde el 20 de agosto de 2015, están separados de hecho decidieron de manera de mutuo
acuerdo, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia
No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo
sentido, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2022, la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO
HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Civil e
Instituciones Familiares, manifestando que se cumplieron con los requisitos exigidos en la solicitud,
por lo cual nada tiene que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela
judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal
considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la
solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por
cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es
procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y
por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la
República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO
LEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nros. V-16.472.959.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO LEON ZAMBRANO y
MICADRY DESIRE YEPEZ, en fecha 09 de octubre de 2009, por ante Oficina Subalterna del
Registro Civil, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de
matrimonio inserta bajo Nº 67, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-
0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en
la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de
la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio
Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota
marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los
veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y
163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades
de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis