ASUNTO: AP31-S-2016-010636
SOLICITANTES: JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO y LUIS
ALI PRIMERA RICO, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros.V.-24.774.591 y V.-20.870.243
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y VANESSA
MANRIQUE PEREA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros.196.405 y 275.937 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en
Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2016-010636
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016,
por los ciudadanos JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO y LUIS ALI PRIMERA RICO
(identificados al inicio de este fallo), debidamente asistidos por el abogado NELSON ANTONIO
ROJAS BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 196.405, quienes solicitaron por ante este Tribunal
la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código
Civil vigente.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se decretó la separación de cuerpos de los citados
ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano LUIS PRIMERA, debidamente asistido
consignó copias simples a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas mediante auto
de fecha 25/10/2017, las cuales fueron retiradas por la parte interesada en fecha 22/11/2017.
En fecha 05 de octubre de 2018, el abogado NELSON ROJAS, identificado anteriormente,
quien solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018, se negó la solicitud de la conversión en
divorcio, por cuanto no consta a los autos la opinión del cónyuge.
En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado NELSON ROJAS, identificado anteriormente,
solicitó la notificación de la cónyuge; por lo que mediante auto se insto a dicho apoderado a señalar
el domicilio de la ciudadana JENNIFER BENAVIDES, el cual fue señalado mediante diligencia de
fecha 26/10/2018, por lo que se procedió a librar boleta de notificación en fecha 30/10/2018.
En fecha 19 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas
negativas de la notificación de la cónyuge, toda vez que no logró practicar la misma.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, se libró oficio al SAIME y CNE, a los fines de
que suministre al Juzgado el último movimiento migratorio y último domicilio, los cuales fueron
debidamente recibidos por dichos organismos según consignaciones de fecha 20/03/2019 y
22/03/2019 realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, se ordenó agregar a los autos el oficio
Nº.003405 de fecha 10 de mayo de 2019, proveniente del SAIME.
En fecha 28 de abril de 2022, el solicitante LUIS PRIMERA, debidamente asistido por la
abogada VANESSA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.275.937, solicitó la
reanudación de la causa y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo, la
mencionada abogada, como apoderada de la ciudadana JENNIFER BENAVIDES, solicitó la
conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, ordenó la reactivación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció la abogada VANESSA MANRIQUE, plenamente
identificada, quien ratifico la diligencia de fecha 28/04/2022 relacionado con el pedimento de
conversión en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185
del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año
después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en
dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre
los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin
que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la
soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los
siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia
de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal
por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese
probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se
tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del
procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa
audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum
es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos
tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la
tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los
cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya
no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no
imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-
181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano,
corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en
fecha 18 de septiembre de 2017, la cual se prolongó por el lapso de cinco (05) años, y visto que en
fechas 28 de abril y 24 de mayo ambas del 2022, los ciudadanos JENNIFER BETANIA BENAVIDES
CASTRO y LUIS ALI PRIMERA RICO, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio, en tal
sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base
de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos
de los ciudadanos: JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO y LUIS ALI PRIMERA RICO,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-
24.774.591 y V.-20.870.243 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se
perfeccionó entre los solicitantes el día 07 de abril 2016, por ante la Oficina Subalterna de Registro
Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Vega.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-
0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en
la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada
mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se
estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos
por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas ,
Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades
de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/annis
ASUNTO: AP31-S-2016-010636