ASUNTO: AP31-F-S-2022-000044

SOLICITANTES: JOSE BRUNO GOMES HENRIQUES y MARIA MARISELA BERNADET NUNES DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.888.033 y V.-6.891.826 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: WILMER ANTONIO PEÑA UREA y KARINA ALEXANDRA DE JESUS GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.174.261 y 169.605 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2022, por los ciudadanos JOSE BRUNO GOMES HENRIQUES y MARIA MARISELA BERNADET NUNES DE GOMES, debidamente asistidos por los abogados WILMER ANTONIO PEÑA UREA y KARINA ALEXANDRA DE JESUS GONCALVES, todos identificados al inicio, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, el ciudadano JOSE BRUNO GOMES HENRIQUES, otorgo Poder Apud Acta a los abogados WILMER ANTONIO PEÑA UREA y KARINA ALEXANDRA DE JESUS GONCALVES.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 16 de mayo de 1986, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº.74 Año 1986, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle los Medanos, Conjunto Residencial Macaracuay Classic, Torre IV, piso 1, Apto 1-J, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NANCY PIERINA GOMES NUNES y VERONICA SOFIA GOMES NUNES, asimismo señalaron que si adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Siguen, manifestando que desde el mes de mayo de 2014, se separaron y dejaron de vivir juntos, es decir que se produjo la ruptura de hecho de la relación matrimonial, al punto que han tomado la decisión de terminar con la misma.-
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a los apoderados a consignar copia certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de los solicitantes, una vez constara en autos lo solicitado se emitiría el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2022, el apoderado judicial de los solicitantes consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Nancy Gomes y Verónica Gomes.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 13 de mayo de 2022, consignando el alguacil encargado el 08/08/2022, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 10 de junio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado. Asimismo, manifestó que toda liquidación voluntaria o no realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y esta solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaro disuelto el vinculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 16 de mayo de 1986, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº.74 Año 1986, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada al folio siete (07) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2014, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifestó no tener objeción alguna con respecto al referido Divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
En cuanto a la partición de la comunidad conyugal, este tribunal le hace saber a los solicitantes, que la misma deberá realizarse por solicitud autónoma, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE BRUNO GOMES HENRIQUES y MARIA MARISELA BERNADET NUNES DE GOMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V.-13.888.033 y V.-6.891.826 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 16 de mayo de 1986, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº.74 Año 1986, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis
ASUNTO: AP31-S-2022-000044