REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000192
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNATRIA (SENIAT-CAPRES), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo 1º, y agregados sus estatus sociales al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 529 y 530, Folios 1.895-1.908; modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrado el 17 de febrero de 2001, y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.329-1.332, Folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 23 del Protocolo 1º, y ante el Registro Único del información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30291383-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, MARIO URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 21 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia.
Luego de efectuados los trámites para el emplazamiento de la parte demandada, mediante comisión remitida a los tribunales del estado valencia, y recibidas las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgado ordenó agregarlas en fecha 16 de mayo de 2022, concediendo cinco (5) días como término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA
La representación de la parte actora, “LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA” (CAPRES), en su escrito libelar expuso que en fecha 26 de mayo de 2015, su mandante celebró un CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO, con ciudadano el ALIRIO MATEO NELO PÉREZ el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 27, Tomo 145 del Libro de autenticación de dicha oficina pública.
Prosiguió la narrativa libelar indicando que el aludido contrato quedó sometido en todo lo que sea aplicable a las disposiciones especiales de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y las propias de las cláusulas que rigen el convenio.
Señaló igualmente la representación en juicio de la parte demandante que, en el convenio suscrito, la asociación CAPRES dio en venta a plazo, bajo Régimen con Reserva de Dominio al Sr. ALIRIO MATEO NELO PÉREZ un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 32158223, de fecha 09 de octubre de 2012, el cual dicho vehículo pertenece a CAPRES. Según se desprende de certificado de Registro de Vehículo N° 32158223 de fecha 8 de octubre de 2012, y cuyo precio total de venta del bien, establecido en el contrato de marras, fue por la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 313.600,00)
Apuntó la actora en su escrito de demanda que, del monto de venta arriba referido, la vendedora recibió al momento de la firma del contrato la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.966,67) quedando como saldo restante, CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.633,33,00) pactándose su pago, en un plazo de sesenta (60) meses, mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio más intereses calculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores.
Sobre el saldo deudor, adujo la parte accionante que, el mismo fue distribuido para ser pagado por la compradora de la siguiente manera: sesenta (60) cuotas mensuales, fijas y consecutivas por un monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.590, 00) cada una, las cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, más una porción de los intereses causados mensualmente. La primera cuota se venció a los treinta (30) días de haberse otorgado el contrato, y las demás, cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior; de las cuales restaron por pagar treinta y siete (37) cuotas por un monto total de (Bs. 97.078,96) según se aprecia en estado de cuenta adjunto a la demanda marcado “C”, “C.1” y “C.2”.
Así mismo, afirman que el contrato estableció un plazo de cinco (5) años, para que el comprador pagara cada año una (1) cuota especial hasta completar un total de cinco (5) cuotas especiales, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs. 14.500,00) cada una, las cuales corresponden a dos (2) meses de aguinaldos. La primera de dichas cuotas venció en noviembre de 2014, las siguientes debían ser descontadas del pago de la nómina; estipulándose además el pago de cinco (5) cotas anuales especiales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración, las cuales serían descontadas directamente del pago de nómina del comprador y que debían cancelarse de la forma especificada en el anexo 1 , parte integrante del contrato, comprendiendo en ellas amortización del capital e intereses simples, calculados a la tasa fija de catorce por ciento (14%) anual durante la vigencia del mismo.
Adujo la representación de CAPRES, que según el texto contractual, el comprador goza del beneficio del financiamiento siempre y cuando se mantenga como asociado a CAPRES y además, sea trabajador o funcionario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o cualquier entidad jurídica que lo sustituya, sea por eliminación transformación o fusión, estableciendo el contrato que si la compradora renunciara o fuera removida o deje de ser trabajadora o funcionaria del SENIAT, o cualquier entidad jurídica que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión da derecho a la vendedora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato, a solicitar dicha resolución y a exigir inmediatamente la restitución del vehículo.
Delató la parte accionante que el comprador procedió a la venta del vehiculo bajo reserva de dominio, a un tercero, sin que haya pagado la totalidad del precio del mismo, y sin la autorización por escrito de CAPRES, en los términos, lapsos y condiciones establecidos en el contrato lo cual sin lugar a dudas constituye un incumplimiento a lo expresamente en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO, NUMERAL 6TO, y su parte in fine que origina el derecho para CAPRES a solicitar la resolución del contrato y la inmediata restitución del vehículo.
Aunado a lo anterior, los mandatarios de la asociación demandante expusieron que, en fecha 18 de abril de 2018, el Presidente de CAPRES envió un Oficio s/n al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de solicitar el Historial de propiedad correspondiente a un vehiculo, Marca TOYOTA Modelo COROLLA PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E6D5306955, correspondiendo al Reporte Histórico del Vehiculo que en fecha 11-02-2017 el vehiculo se encontraba registrado a nombre del ciudadano ALIRIO NELO y en fecha 8-08-2017, se encontraba Registrado a nombre del ciudadano JIANRONG CEN
En conclusión a lo anterior, la parte accionante adujo que se evidencia sin lugar a dudas el incumplimiento de lo dispuesto expresamente en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, NUMERAL 6, del contrato y de su parte in fine, lo que acarrea la inmediata resolución del mismo y por consiguiente, la reivindicación del vehículo, ello en el entendido que el afiliado vendió a un tercero el vehiculo bajo Reserva de Dominio , sin haber pagado la totalidad del precio del mismo, y sin la autorización otorgada por escrito de CAPRES en los términos y Condiciones establecidos en el contrato, lo cual afirman, quedó demostrado con la documentación traída a los autos.
En cuanto al derecho que abriga la acción de marras, la demandante hizo referencia al contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, a la LEY SOBRE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en especial a sus artículos 1 y 14, y las cláusulas que rigen el contrato suscrito por las partes en la presente causa.
Finalmente, la representación judicial de la actora planteó los siguientes pedimentos:
1. Declare CON LUGAR la presente demanda incoada contra ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.641. por Resolución del Contrato de Compra-Venta y Préstamo de Dinero a Interés con Constitución de Reserva de Dominio Sobre Vehículo, celebrado en fecha 26 de mayo de 2015, entre el mencionado ciudadano y CAPRES, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 145 del Libro de autenticaciones de dicha Notaría Pública, en virtud del incumplimiento de la normativa legal y contractual.
2. Declare CON LUGAR la Reivindicación del vehículo vendido bajo Reserva de Dominio y en consecuencia quede condenada la demandada a Restituir el vehículo: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A.
3. Declare: Que las cuotas pagadas hasta la fecha de la presente demanda por el comprador queden a beneficio de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) a título de indemnización de daños y perjuicios y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste de vehículo de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato y el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
4. En que la demandada pague los honorarios de abogado y las costas y costos del presente proceso, concatenado con la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA de contrato.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
II
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, consignó junto con el escrito libelar las siguientes instrumentales
• Marcado “A” Cursante a los folios diez (10) al catorce (14) instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN ELOY NORIEGA BRAZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.552 en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNATRIA (SENIAT-CAPRES), a los abogados PEDRO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 30 Tomo 32, Folio 104 al 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba. Y así se declara.
• Marcado “B” copia de CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO y ANEXOS, suscrito entre LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) como “LA VENDEDORA”, y el ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, en donde la vendedora da en venta a plazo y/o crédito bajo régimen con reserva de dominio al comprador un (1) vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 23 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 22 Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ,, y posterior inserción ante la Notaría Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 145 del Libro de Autenticación de esa oficina pública. En relación a esta documental, El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “B.1” Certificado de REGISTRO DE VEHICULO Marca: Toyota, Modelo: Corolla, PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Terrestre a nombre de C.AHORRO Y PREV.DE EMP. SENIAT de fecha 9 de Octubre de 2012 En relación a esta documental, El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada “C” “C.1” y “C.2”, ESTADO DE CUENTA “CAPRES” al 25/06/2021, del socio: NELO PEREZ ALIRIO MATEO, con sello húmedo de CAPRES. En relación con esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según los artículos 1.363, 1.364 concatenado con el 1.359 del Código Civil.
• Marcado “D”; COMUNICACIÓN a través de un Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2018, emanado de SENIAT-CAPRES y dirigido al presidente del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre En relación a esta documental, la misma tiene valor probatorio conforme el contenido en el artículos 1.357 del Código Civil.
• Marcado “E”; Oficio Nº 13-05-2018-2835 de fecha 25-05-2018 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano ELOY NORIEGA en su carácter de presidente de CAPRES En relación a esta documental, la misma tiene valor probatorio conforme el contenido en el artículos 1.357 del Código Civil.
• Marcado “E.1”; REPORTE HISTORICO DE VEHICULO de fecha 29/10/2013; socio: DÍAZ RINCÓN, tipo de préstamo: P. Vehículos. Monto a financiar es de 136.575,oo, cuotas:60, tasa de interés: 14%, frecuencia: 30 días. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
• Marcado “F”; COMUNICACIÓN a través de un CARTELde fecha 25-05-2018 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de mayo de 2018, dirigido al ciudadano ELOY NORIEGA en su carácter de presidente de CAPRES En relación a esta documental, la misma tiene valor probatorio conforme el contenido de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demando no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Observa esta juzgadora que la pretensión se basa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, señalando que el ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, adquirió un vehículo nuevo con Certificado de Registro de Vehículo Nº 32158223, de fecha 09 de octubre de 2012, y cuyo pago se garantizó en un total de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 313.600,00), del cual CAPRES recibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.966.67), y el cual el ciudadano antes mencionado incumplió con todas y cada una de las obligaciones en las cláusulas Novena y Decima Segunda del contrato, y el cual procedió a la venta de vehículo a un tercero, sin haber pagado la totalidad del mismo incumpliendo con el su acción.-
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contratos de préstamo a interés aportados con el libelo, que son los instrumentos que contienen las estipulaciones convenidas entre las partes y de los mismos dimanan la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNATRIA (SENIAT-CAPRES), contra el ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNATRIA (SENIAT-CAPRES), contra ciudadano ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; PLACA: AJ350ZA; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 2ZRX251708; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme
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