REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 211° y 162°
-I-
-DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente

PARTE DEMANDADA: YARITZANDRA DIAZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA ANYERINE JARAMILLO PARRA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.649, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-SÍNTESIS DE LA LITIS-

Se inició el presente litigio por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los ciudadanos MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, apoderados judiciales de LA CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana YARITZANDRA DIAZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.436, representada por la abogada DAYANA ANYERINE JARAMILLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.649, respectivamente.

Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual en fecha 19 de septiembre de 2018, instó a la parte actora a consignar por medio de diligencia nueva estimación de la cantidad de la demanda, puesto que en fecha 20 de agosto de 2018, entro en vigencia un nuevo cono monetario.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual indico el monto de la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2018, este juzgado admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y 341 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva Dominio y conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YARITZANDRA DIAZ RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.436.

En fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias simples, uno para impulsar compulsa y el otro para abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 17 de octubre de 2018, se libró compulsa a la parte demandada, así como oficio y despacho comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado MARIO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 09 de noviembre de 2018 entregó en las Oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) oficio Nº 378-2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado acuse de recibo a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2019, en virtud de haber sido designado el Abogado LESTER SEQUERA, como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-C-N° 1987-2018, de fecha 10 de julio de 2018, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 22 de noviembre 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, oficio Nº 348-2019, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual remiten comisión Nº14.948 con sus resultas, en el cual informa que no se pudo practicar la citación personal a la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón, por lo cual acordó, y ordenó librar citación por carteles a la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón, todo ello, en virtud de haberse cumplido con la comisión encomendada.

En fecha 21 de octubre de 2019, mediante diligencia la abogada ELSIS LEAL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.812, en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), mediante diligencia consigno dos (02) carteles de citación, a la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón, publicados uno en el diario NOTITARDE, en fecha 09 de agosto de 2019, y el otro en el DIARIO LA CALLE, en fecha 13 de agosto de 2019. En esta misma fecha se acordó desglosar los ejemplares de los carteles consignados.

En fecha 25 de octubre de 2019, dejó constancia la abogada MARIA TOVAR Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el día 24 de octubre de 2019, a la una y cincuenta de la tarde (01:50) p.m. se trasladó al domicilio de la demandada ubicado en la Avenida “F” con Avenida “D”, Edificio Portales de Shalimar, Piso 11, Apartamento 11-1, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo, y fijó en la puerta del apartamento, el cartel de citación.

En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió comisión con sus resultas al tribunal de origen.


En fecha 14 de Enero de 2020, este Juzgado mediante auto ordenó agregar las resultas provenientes del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2020, este Juzgado designo defensora Ad-Litem a la abogada DAMARIS CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, y se ordenó su notificación para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 11 de febrero de 2020, la abogada DAMARIS CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, designada defensora Ad- Litem de la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón, se dio por notificada y acepto el cargo al cual fue designada.

En fecha 26 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para librar citación dirigida a la abogada DAMARIS CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, designada defensora Ad- Litem de la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón.

En fecha 28 de febrero de 2020, este juzgado ordenó librar compulsa dirigida a la abogada DAMARIS CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, designada defensora Ad- Litem de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2020, la abogada DAYANA JARAMILLO inscrita en el Inpreabogado 236.640, apoderada judicial de la ciudadana Yaritzandra Díaz Rincón, ampliamente identificada, consigno documento poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2020, el ciudadano OMAR HERNANDEZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció por ante este Tribunal y consignó recibo de boleta de notificación dirigido a la abogada DAMARIS CENTENO, designada defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 22 de octubre de 2020, la abogada DAYANA JARAMILLO inscrita en el Inpreabogado 236.640, apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reactivación de la causa, y otorgo Poder Apud Acta al abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.055, respectivamente, de igual forma solicitó establecer fecha para la promoción de testigos, verificación de las cuentas electrónicas de su apoderada.

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2020, este Juzgado reanudo la causa al estado de promoción de pruebas, además ordenó librar boleta de notificación con el fin de hacerle saber a las partes sobre la reanudación de la causa, y una vez consté en autos la última notificación comenzara a transcurrir el lapso para admisión de pruebas.

En fecha 03 de diciembre 2020, el abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.055, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó establecer fecha para la promoción de testigos, verificación de las cuentas electrónicas de su apoderada, así como del ciudadano LUIS EDUARDO ROA DELGADO.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora y parte demandada.

En fecha 07 de diciembre 2020, la secretaria BETYABER BELISARIO, quien fuese secretaria de este Juzgado dejó constancia que una vez vista la consignación por el alguacil antes mencionado, y habiendo cumplido con las formalidades de ley, las partes quedaron a derecho, notificando a las partes que los lapsos procesales empezaron a transcurrir a partir del día siguiente a esta fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2020, este Juzgado se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo cual admitió y designo fecha para la promoción de testigo ante este tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha en horario de 10:30 am.

En fecha 16 de diciembre de 2020, siendo la 10:30 am, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO ROA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.241.748, quien fue debidamente juramentado por el Juez Suplente de este Tribunal, procediendo a evacuar el testimonial del ciudadano primeramente nombrado.

En fecha 15 de diciembre de 2020, el abogado MARIO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2020, el abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

En fecha 18 de diciembre de 2020, este Juzgado se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, a lo cual admitió los documentos promovidos.

En fecha 21 de enero de 2021, este Juzgado por medio de auto negó “las medidas innominadas de auditoria forense electrónicas”

En fecha 28 de mayo de 20201, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, posteriormente en fecha 07 de Junio de 2021, el abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron el abocamiento por parte del Juez.

En fecha 20 de julio de 2021, MARIO RAFAEL URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.057, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se dicte sentencia, seguidamente en fecha 19 de Agosto de 2021, el abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se dicte sentencia.

En fecha 30 de agosto y 27 de septiembre de 2021, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se dicte sentencia.

En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito se dicte sentencia y a su vez otorgo Poder Apud Acta a la abogada EGLENYS ELENA LEAL VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.127, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2021, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-III-

-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que entre LA CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1995, los cuales quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nº 529 y 530, Folios 1.895-1.908, registrados bajo el Nº 41, Tomo 23 Protocolo 1º, dichos estatutos fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el día 17 de febrero del 2001, los cuales quedaron agregados al cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.329-1.332, folios 3953-3983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio del 2001, bajo el Nº 10, Tomo 23 del Protocolo 1º e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30291383-7 (LA VENDEDORA), suscribió un Contrato De Compra Venta Y Préstamo De Dinero A Interés Y Constitución De Reserva De Dominio Sobre Vehículo, con la ciudadana YARITZANDRA DÍAZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V-9.230.436, e inscrita en el Registro Unico de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09230436-8 (LA COMPRADORA o LA AFILIADA), el cual comenzó a regir a partir del 13 de mayo de 2014, sobre el bien mueble constituido por un vehículo Nuevo, Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa AC309KE, Serial del motor: 2ZRX254303.
2. Que LA COMPRADORA del monto Total Trescientos Trece Mil Seiscientos bolívares exactos (313.600,00 Bs) adeuda veinte (20) cuotas que sumadas dan un monto de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Con Cincuenta y Nueve Céntimos (35.393,59 Bs), según consta en el estado de cuenta de fecha 13/08/2018, emitido por CAPRES según nomina de sus empleados.
3. Que LA VENDEDORA solicitó información del estado laboral de LA COMPRADORA, recibiendo respuesta en fecha 19 de Enero de 2018, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, ciudadano JORGE MARIN, el cual comunico al Presidente de CAPRES ciudadano ELOY NORIEGA que LA COMPRADORA ya no formaba parte de la nomina de la Institución.
4. Que LA VENDEDORA notificó a LA COMPRADORA, atreves de un aviso de cobro el cual fue publicado en el “Diario 2001” a los fines de cumplir con lo estableció en la cláusula Décima Segunda de EL CONTRATO.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, el accionado negó, rechazó contradijo y se opuso a lo planteado en el libelo de la demanda, alegando lo siguiente:

1. No contravino con que en fecha 13 de mayo de 2014, se celebró CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO entre la ciudadana YARITZANDRA DIAZ con CAPRES.
2. En fecha 28 de agosto de 2018, su representada renuncio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUITARIA (SENIAT) cuyo procedimiento fue notificado a la institución.
3. En fecha 13 de agosto de 2018, mi representada poseía un saldo a su favor en sus haberes de CAPRES de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Veintiséis Céntimos de Bolívar (Bs. 160.458,26) y una garantía de saldo bloqueado a favor de CAPRES por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos de Bolívar (BS. 35.393,59) correspondiente a la deuda producto de la obligación con el contrato tal como lo afirmo el demandante en su libelo de demanda.
4. Los actos realizados por mi representada: en fecha 08 de abril de 2017, mi representada verifico el saldo en su cuenta d haberes mediante portal CAPRES viendo disponible OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 85.879,28) reflejando deuda pendiente por SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (61.439,69) confirmando tal monto vía telefónica, con la Señora Nohemí Duarte. Asimismo, en fecha 01, 02 y 05 de junio de 2017, mi representada envió correos electrónicos a las direcciones nduarte@capres.com.ve, noriega@capres.com.ve, bfernandez@capres.com.ve, y contactenos@capres.com.ve, informando su interés de dar inicio al procedimiento de cancelación de su obligación, recibiendo respuesta en fecha 26 de junio de 2017 por la T.S.U. Belkys Fernández, luego en fecha 29 de junio 2017, envió correo a nduarte@capres.com.ve, contactenos@capres.com.ve, recibiendo respuesta por la secretaria del ciudadano Eloy Noriega la Sra. Nohemí Duarte. Nuevamente en fecha 26 de junio de 2017, mí representada intento comunicarse con el ciudadano Eloy Noriega Presidente de CAPRES vía telemática y ‘personal siendo imposible, por lo que en fecha 07 de julio de 2017 se comunica nuevamente vía correo con nduarte@capres.com.ve, contactenos@capres.com.ve, ratificando su interés en cancelar el monto adeudado y así saldar su obligación. En fecha 18 de julio de 2017, mi representada se comunica nuevamente vía correo con la secretaria Nohemí Duarte, la cual le responde que el ciudadano Eloy Noriega, informando estar a espera de instrucciones. Posteriormente en fecha 25 de julio 2017, mi representada otorgó Poder Especial Administrativo al ciudadano LUIS EDUARDO ROA DELGADO, el 28 de agosto de 2017 presentó su renuncia al SENIAT, notificando vía correo electrónico en fecha 04 de septiembre de 2017 a CAPRES. El 13 de noviembre de 2017, ratifica su intención de cancelar la obligación adquirida con CAPRES. El 05 de diciembre de 2017, mi representada es notificada vía correo, para realizar la revisión física del vehículo, a dicha cita se presento el ciudadano Luis Eduardo Roa Delgado. Para el 05 y 06 de febrero de 2018, mi representada vía correo solicito se lleve a cabo el proceso administrativo correspondiente, para librar su deuda con CAPRES, en esta misma fecha el ciudadano LUIS EDUARDO ROA vía correo envía comunicación con anexos necesarios para la cancelación de la obligación contraída por mi representada con CAPRES, recibiendo respuesta el día 07 de febrero 2018, en la cual le informó la Sra. Nohemí Duarte, que aun no existía respuesta a su solicitud. En fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano LUIS EDUARDO ROA, vía correo SOLICITA EMISIÓN DE FINIQUITO DE VEHICULO COROLLA, asimismo en fecha 31 de julio 2018, acudió en diferentes oportunidades a la sede CAPRES con la finalidad de lograr la autorización para la ejecución del pago de la obligación.

5. De los hechos controvertidos de la demanda: CAPRES tenía conocimiento del estatus laboral de mi representada, tenía conocimiento de la intención de mi representada en cumplir con el pago de su obligación, además conocía de su apoderado, actuando de mala fe al notificar por carteles teniendo comunicación por correo electrónico con mi representada.
-IV-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
PARTE ACTORA:
1. Instrumento documental, original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 234, Folios 172 hasta 175, del libro de Autenticaciones, respectivamente. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
2. Instrumento documental, original del CONTRATO DE COMPRA – VENTA CON PRESTAMO DE DINERO A OINTERES Y CONSTITUCION DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULOS, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 139 del libro de Autenticaciones, respectivamente. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
3. Instrumento documental, copia fotostática simple de estado de cuenta emitido por la oficina CAPRES y en virtud de tratarse de un instrumento de índole privado, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Instrumento documental, original de comunicado al presidente de CAPRES, de fecha 19 de enero de 2018, en virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014 de índole privado, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Instrumentos documentales, copia fotostática simple de cartel publicado en el “Diario 2001” de fecha 27 de abril de 2018. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1. Instrumento documental, original del Poder Especial de Representacion Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2020, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 3, Folios 186 hasta 188, del libro de Autenticaciones, respectivamente. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
2. Instrumentos documentales, dieciséis transcripciones de comunicaciones electrónicas en virtud de tratarse de un instrumento de índole privado, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Instrumento documental, original del Poder Especial de Representación administrativa conferido al ciudadano LUIS EDUARDO ROA DELGADO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 277, Folios 75 hasta 77, del libro de Autenticaciones, respectivamente. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
4. Instrumento documental, copia simple de la cita de presentación del Vehículo Corolla para inspección física, sellada en original por CAPRES en fecha 08 de diciembre de 2020. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
5. Instrumento documental, copia simple de la TABLA DE AMORTIZACION DE PRESTAMO entregada por CAPRES a mi representada. En virtud de ser un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
6. Testigo, ciudadano LUIS EDUARDO ROA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241.748.





-V-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
-PUNTO PREVIO-
-CUESIONES PREVIAS-
-DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340-
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem alegando que:
“Este último artículo dispone lo que todo libelo de demanda debe expresar o contener, si pena de declararse defectuosa la demanda en su forma. Entre las exigencias se halla el contenido del ordinal 4º, cuando señala que el libelo deberá expresar “El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con PRECISIÓN…” y las “explicaciones necesarias si se tratare de derechos mu objetos incorporales” (sic)… la parte actora hace una extraña y confusa mezcla de dos asuntos que contra mi tiene pendientes y ventilados. En una ocasión habla del proceso de Desalojo y en la otra del proceso de Regulación de Alquiler…
En una parte del libelo dice que le adeudo en concepto de cánones de arrendamiento lo correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 1998, a razón de Bs. 17.428,15, al mes de Diciembre de1998 y a todos los meses del año 1999 y a todos los meses de este año 2000 hasta Mayo de 2000, todos inclusive, a razón estos últimos de Bs. 53.685,75 y luego exige en el Petitorio la totalidad del monto de este dinero a titulo de daños y perjuicios.
… parece estar intentando la acción de desalojo y en el petitorio (Capítulo Cuarto) decide por RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIGUIENTE PAGO DE DAÑO Y PERJUICIOS…
Esa extraña y confusa mezcla configura una evidente falta de precisión en lo que debe constituir el objeto de la demanda y constituye en nuestro caso concreto el defecto a que se contrae el ordinal 4º del citado artículo del Código de Procedimiento Civil…
Invoco y promuevo contra la demanda nuevamente la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, el cual dispone lo que todo libelo debe expresar o contener:
Entre tales exigencias se halla el contenido del ordinal 5º cuando destaca que el libelo deberá expresar: La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (sic).(…)
Entre dichas exigencias está el contenido de ordinal 7º cuando consigna que el libelo deberá expresar “Si demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”
Para cumplir con lo preceptuado en el Ordinal 5º, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación ya que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Sobre este aspecto, este Jurisdicente luego de la lectura detallada del libelo de la demanda, concluye que, ha quedado planteado el objeto de la pretensión en el caso de marras (inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 203, ubicado en la Sección Este, Planta Segunda del Edificio ARGENTUM, calle segunda, entre las Avenidas Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda), el cual se determinó con precisión.
Asimismo, quedo planteada la relación de hecho y de derecho en la que fundamentó la accionante su pretensión de desalojo, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda y su posterior incumplimiento por parte del arrendatario, y fundamentando la acción en el Decreto Ley que rige los arrendamientos inmobiliarios, así como las disposiciones en materia de arrendamiento contenidas en el Código Civil, razón por la cual considera quien decide que se ha dado cumplimiento al Ordinal 5º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil .Así se decide.-
Por último, en relación a los Ordinales 6º y 7º del Artículo 340 ejusdem, es menester acotar que el instrumento fundamental de la acción en el caso de marras es el contrato de arrendamiento, el cual fue consignado con el libelo de demanda y es de él de donde deriva el derecho deducido, aunado al documento de propiedad del inmueble, de donde se desprende la titularidad del derecho que se reclama. Es entonces que, basado en tales instrumentos documentales se pretende la declaratoria del desalojo, como consecuencia del incumplimiento en las cláusulas contractuales, lo cual se constituye, según lo alegado y reclamado por la parte actora, en la insolvencia y falta de pago de los cánones de arrendamiento durante más de veinte meses, es por ello que solicita una indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, se determinó que si se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 6º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los Ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO-
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“… la parte actora falsea la verdad cuando afirma que la Resolución Nº 001168, emanada de la Dirección de Inquilinato que de fecha 13 de agosto de 1999, esté definitivamente firme cuando deliberadamente silencia el condicionamiento que dicho organismo administrativo hace en el alegado Auto de fecha 30 de mayo de 2000…
En dicho Auto de fecha 30 de mayo de 2000, ante la presión y la reiterada insistencia de la parte actora, el Director de Inquilinato precipitada e ilegalmente declara firme la tal Resolución, pero en dicho Auto agrega y es lo que la demandante deliberadamente silencia… SALVO QUE CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA CON INTERES PERSONAL, LEGITIMO Y DIRECTO, HUBIERE EJERCIDO EL RECURSO ANTES MENCIONADO (el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital). EN TAL CASO ESTE AUTO NO SURTIRA EFECTO ALGUNO…
…contra la dicha RESOLUCION Nº A 001168, referida a la orden de desocupación, ejercí oportunamente el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, de modo que tendrá que esperarse el trámite y decisión del dicho Recurso para saber si la mencionada Resolución quede firme o resulta anulada.
(…)
Es por ello que los hechos configuran que en el presente caso se dan los supuestos de la cuestión previa invocada y promovida, indicada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre este aspecto, este Jurisdicente luego de la lectura detallada del libelo de la demanda, en conjunción con los instrumentos adjuntos al mismo que le sirven de sustento, concluye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2005, emitió pronunciamiento con relación al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1168, de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por otra parte, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2007, declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, y por ende, declarando firme el fallo apelado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta insoslayable para este Juzgador, decidir que la excepción opuesta por la parte demandada no prospera en derecho. Así se declara.-
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
A los fines de garantizar una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones, que no vulnere los derechos de las partes y respetando el presente proceso especialísimo por la materia, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer lo siguiente:
Nos encontramos frente a un juicio que inició en fecha 09 de junio de 2000, con motivo de una resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, que para ese momento se regía por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; posteriormente, en el año 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, es por ello que considera pertinente quien decide estatuir lo concerniente a la irretroactividad de la ley:
El principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“ El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
De lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el presente caso deberá ser decidido conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999); por cuanto para el momento en el que se interpuso la presente demanda, era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto de los inmuebles destinados a vivienda. y así se establece.
Sentado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a emitir opinión al fondo.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: “…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En idéntico sentido, se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”.
Así, el Artículo 4 del Código Civil establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”. Negrillas del Tribunal.
El Artículo 506 ibídem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ha establecido la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2015-000831, caso: FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A, con ponencia Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto se infiere que se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 203, ubicado en la Sección Este, Planta Segunda del Edificio ARGENTUM, calle segunda, entre las Avenidas Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-146.046, mediante contrato suscrito con la sociedad mercantil PALACIOS & CIA. SUCS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1966, bajo el No. 34, Tomo 17-A, en nombre de la ciudadana TERESA CORRALES DE SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 84.725., quien es propietaria de inmueble en cuestión, tal como se desprende de instrumento documental cursante a los folios (7 al 9 de la pieza I), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 66, Folio 271, Protocolo Primero, Tomo 18º, Primer Trimestre de 1964.
Observa esta Jurisdiscente que la presente controversia ha girado en torno a determinar si la accionante tiene cualidad para demandar, si se verificó la falta de pago y la necesidad de uso del inmueble.
Con respecto a la premisa, relativa a la falta de cualidad alegada por la parte demandada de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad fue suficientemente acreditada con el Documento Protocolizado antela Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 66, Folio 271, Protocolo Primero, Tomo 18º, Primer Trimestre de 1964, aunado a que fue un hecho expresamente reconocido por el demandado en el acto de contestación a la demanda, así como también durante la secuela del juicio, quedando relevado de prueba; y así se establece.
Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que de las documentales aportadas por la parte actora, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Nuestra ley sustantiva civil establece en su artículo 1.592, que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otra parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Los artículos 1.579 y 1.167ejusdem, establece la obligación que tiene el arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, en un tiempo, por un determinado pago; y si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.592 de la ley sustantiva civil que, el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo una de ellas, pagar la pensión de arrendamiento.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Dispone el artículo 51 ejusdem, que cuando el arrendador de un inmueble se rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Con relación a la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Es necesario destacar, que la imperiosa necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
En este orden de ideas, es de vital importancia establecer que este Jurisdicente considera justificada y probada la necesidad de ocupar el inmueble, y así se establece.
Por otra parte, en relación a la falta de pago; se valoraron los instrumentos probatorios cursante a los autos, se pudo observar que el arrendatario efectuó consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Es entonces que, antes la situación planteada con relación a los pagos de los cánones de arrendamientos efectuados por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PARROQUIA, pasa este Juzgador a verificarlos a fin de determinar si fueron efectuados en el lapso correspondiente, es por lo que de la revisión efectuada a los mismos se constató que los pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998 fueron realizados extemporáneos por tardíos. En consecuencia, mal podría este Juzgador declarar que no hubo falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNALVIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CONLUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoó la ciudadana TERESA CORRALES DE SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 84.725, contra el ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-146.046, actualmente SUCESIÓN TERESA CORRALES DE SANABRIA, contra SUCESIÓN HERNAN HERNÁNDEZ GOZALEZ.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 203, ubicado en la Sección Este, Planta Segunda del Edificio ARGENTUM, calle segunda, entre las Avenidas Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y mantenimiento.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, Sucesión HERNAN HERNÁNDEZ GOZALEZ, a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de Un millón un mil ciento setenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.001.179,80), ocasionados por el uso y disfrute que ha hecho el arrendatario del inmueble, durante los meses de octubre de 1998 hasta mayo de 2000, y los que sigan venciéndose hasta la definitiva conclusión del presente juicio
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA ACC,
BETYABER BELISARIO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11 y 28 am, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
BETYABER BELISARIO.
LASR/BB/ls.*