REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ________
Causa Penal Nº: 8375-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado FERNANDO COLMENÁREZ.
Imputada: MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA.
Representante Fiscal: Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2022, por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000053, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.126.710, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY ERICKSON ESCORCHE ALVARADO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, lo cual se otorgará una vez materializada la fianza consistente en la presentación de dos (02) fiadores.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha, le decretó a la imputada MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la precalificación jurídica en contra de la ciudadana imputada MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio ANDRY ERICKSON ESCORCHE ALVARADO. CUARTO:decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Conforme al artículo 242, ordinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, consistente en presentación de dos (02) fiadores y una vez materializada la fianza se le otorgara la medida de presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Se Ordena Librar el boleta de reintegro.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“ (…)
CAPÍTULO V.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito del estado Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante la cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto la única medida cautelar que satisface las resultas del proceso, es la MEDIDA SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que nos encontramos con un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, pues recientemente se cometió; y en virtud de que el Tribunal de la causa acogió la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 primer aparte, ambos del Código Penal; consideró pues, que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada, era autora o participe del hecho investigado. Por otro lado, se presume el peligro de fuga, por cuanto la ciudadana imputada no posee residencia fija, puesto que su última residencia es del Distrito Capital. En cuanto al peligro de obstaculización, esta se presume, puesto que en libertad, esta ciudadana conjuntamente con el co-imputado, podría amenazar a la víctima y así poner en peligro la investigación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2022, por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000053, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY ERICKSON ESCORCHE ALVARADO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, lo cual se otorgará una vez materializada la fianza consistente en la presentación de dos (02) fiadores.
En este sentido, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito del estado Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante la cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto la única medida cautelar que satisface las resultas del proceso, es la MEDIDA SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Finalmente solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto considera que no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en su lugar sea decretada la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es menester para esta Corte de Apelaciones indicar que circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en el punto de la decisión que fue impugnado, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas resulta oportuno en primer lugar traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juez de Control expone su argumento para la imposición de las referidas medidas cautelares de la siguiente manera:
“Los hechos narrados se adecúan a la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 primer aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que la imputada antes nombrada fue aprendida a pocos momentos de la comisión del hecho y que según testimonio los perpetradores del hecho eran hombres y que la misma andaba en compañía de los mismo, a tales efectos; que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.126.710, a quien se les imputa la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa este juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS" todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento de delitos menos graves. El imputado no quiso acogerse a la suspensión del proceso. ASÍ SE DECIDE.”
Se verifica, que el Juez de la recurrida en la motivación ut supra transcrita, señala lo siguiente:
“Los hechos narrados se adecúan a la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 primer aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.”(resaltado de la Corte)
Es de destacar, que tal error se debió a un error de transcripción, ya que el artículo 83 no posee apartes, por lo que considera que lo correcto es lo señalado por el mismo Juez más adelante en su decisión al indicar:
“ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem. .”(resaltado de la Corte)
Siendo precisamente en este artículo en el numeral 1 donde se encuadra el tipo penal de complicidad no necesaria. Por lo que oportuno es citar, el contenido del artículo 84 y su primer aparte:
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.” (…)
De igual manera observa esta Alzada que el Juez de la recurrida considera llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 al señalar:
“Vistos los hechos anteriormente explanados, observa este juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad,(…)
No obstante lo antes señalado, el Juez de Control continúa expresando en su motiva:
“(…) pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS" todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
De manera pues, que aun para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben estar llenos estos supuestos contenidos en el artículo 236 numeral 3, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)(resaltado de la Corte)”
De manera, que es potestativo del Juez imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso lo permitan.
En el caso de marras el delito cuya comisión se le sindica a la imputada MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del nuestra ley sustantiva penal, donde se establece una pena de prisión de 10 a 17 años, pero en aplicación del grado de participación, se aplicaría la mitad (1/2), por lo que el Juez de Control en ejercicio de sus facultades consideró suficiente imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores y una vez materializada la fianza, su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, para sujetarla al proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MELANI DANIELA DÍAZ VERGARA, en virtud que el Juez de Control consideró que son suficientes para sujetarla al proceso, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000053. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000053; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8375-22.
EJBS/melb.-