REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _______
Causa Penal Nº: 8378-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado JOEL RIVERO.
Acusada: AMANDA SALAZAR TORRES.
Representantes Fiscales: Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MAYOR CUANTÍA).
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 202, por el Abogado JOEL A. RIVERO en su condición de defensor privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.396.289, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se declaran sin lugar las excepciones propuestas por la defensa por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.396.289, a quien se le sigue causa por la.comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a este delito para estimar que la acusada de marras, han sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EXPERTO:
1. Declaración del Experta Profesional III / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación, Acarigua, por cuanto fue quien levantó tanto el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (PRUEBA DE ORIENTACION) Y EXPERTICIA BOTANICA y QUIMICA N° 9700-161-114-2021, en fecha 21 DE SEPTIEMBRE de 2021. Medio de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron resultados Positivos para las Drogas denominada MARIHUANA Y COCAINA en las muestras tomadas de los envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Dichos elementos les fueron incautados en su totalidad y colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser aprehendido(s)(a)(as) en flagrancia en el referido procedimiento policial. Los dictámenes periciales realizados por esta funcionaría, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341. Eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) y Experticia Botánica y Química en fecha 17 de Septiembre dé 2021, Redactada por el funcionario Experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua.
2. Declaración del experto Detective/AGREGADO JOSE PACHECO, adscrita a la Adscrita A La Unidad De Experticias Informáticas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Del estado Portuguesa. Así mismo se ofrece el dictamen pericial por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, por cuanto el referido experto practicó reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-058-INF-150 de fecha 20-09-202 1 a 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA: SAMSUNG. MODELO: A30. COLOR AZUL SERIAL IMEL: 354819102325342, SU BATERIA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, al momento en que fueron detenidos.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público el experto expondrá a viva voz las técnicas o métodos utilizados para lograr extraer el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así corno contenido de interés criminalístico correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los subjudices.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
3. Declaración de los OFICIAL AGREGADO AUXILIAR TÉCNICO MORENO DEYKER y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTILLA VICTOR, Expertos adscrito al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado portuguesa, Estado Portuguesa, por cuanto fueron quienes elaboraron tanto la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POR-104-2021, como la INSPECCION TECNICA DE LUGAR AMBAS de fecha 20 de septiembre de2021, Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a la hoy acusada: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser aprehendida en flagrancia. Los dictámenes periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) TOREALBA WICAR, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Declaración del funcionarlo OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL,, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
3- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, Adscritos a la\^- ÜIRECCION NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLICIA NACIONAÍ. BOL 1 VARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
4. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FIARRIS YONATHAN, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
5.-Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
6.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 01 (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE LA DEFENSA
Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa:
a) CARLIBETH JOLEIDY ANZOLA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.335.359, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
b) JOHEMBER JOSE MEDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.329.442, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
c) CÉSAR SEGUNDO MEDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.335.371, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
d) CÉSAR SEGUNDO SALAZAR FALCÓN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.111, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
(…)
NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (...) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
El artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...)
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72, de fecha 26/01/2001, Expediente N° 00-2806, que a la letra dice:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del Artículo: 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, «así como también brindar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la. intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por lo que puede inferirse, de la norma Constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro M.Ó.J. en Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho:
“...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...". (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, explana:
"... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a
alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos..." (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, de lo antes señalado es menester de este juzgador negar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, y los elementos de convicción adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera licita e incorporada al proceso de forma legal tal cual lo establecido en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas promovidas que rielan en la presente causa penal las mismas están siendo ofertadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en el juicio oral y público. Ahora bien, siendo que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y Correlacionada, así mismo es criterio de quien aquí decide que contiene suficientes y fundados elementos de convicción para estimar un pronostico de patencia condenatoria, por cuanto a juicio de quien aquí decide lo debatido en la audiencia preliminar corresponde al ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide se pudo evidenciar que la misma cuenta con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo violación alguna de orden constitucional que estime este juzgador examinar, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidad solicitada por la defensa técnica y con relación a las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a la imputada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia: '
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.289, de 31 años de edad, nacida en fecha 08/07/1990, de profesión u oficio Indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciada en la Calle Principal, del Barrio La Manga de Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (506 GRAMOS DE MARIHUANA Y 1 GRAMO CON 260 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOEL A. RIVERO, en su condición de defensor privado de la acusada AMANDA SALAZAR TORRES, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Primero: Con base en los artículos 180 (parte in fine), 439 numeral 7o, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha 21 de enero y publicadas en fecha 26 de enero del presente año, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalada como Punto Previo, en la parte Dispositiva de la Resolución y en el epígrafe de la parte Motiva denominado “Nulidad Opuesta por la Defensa”
Es el caso, que en el escrito presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Juez de Control la nulidad de la acusación fiscal, en los siguientes términos (…)
Ahora bien, al declarar sin lugar, la presente solicitud de nulidad, el juez de Control N° 3, luego de citar un conjunto de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se limitó a señalar:
'“(…) es menester de este juzgador negar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, y los elementos de convicción adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera lícita e incorporada al proceso de forma legal (sic) tal cual lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas promovidas que rielan en la presente causa penal las mismas están siendo ofertadas por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo de quien aquí decide lo debatido en la audiencia preliminar corresponde al control formal y material del escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide (subrayado del apelante) se pudo evidenciar que la misma cuenta con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo violación alguna de orden constitucional que estime este juzgador examinar, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide” (…)
Por las razones anteriores, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Segundo: Con base en el numeral 5o del artículo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos la decisión dictada en la audiencia preliminar, señalada como PRIMERO de la parte Dispositiva, y, en el acápite IV de la parte Motiva, bajo el epígrafe “Admisión del Escrito Acusatorio”, de la Resolución emitida de conformidad con el artículo 313 ibídem, por inmotivación. (…)
Ahora bien, el Juez de Control N° 3, al admitir la acusación, en el acápite IV de la resolución bajo el epígrafe de “Admisión del Escrito Acusatorio”, se limitó a señalar:
“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES (...) a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que obran en autos elementos suficientes con respecto a este delito vara estimar que la acusada de marras, han (sic) sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público pronóstico favorable de condena) ” ) (Subrayado nuestro)
En efecto, de la anterior transcripción, de la decisión que impugnamos, se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, ya que, no realizó el control material de la acusación, ni analizó los alegatos de la defensa, contenidos en el escrito presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en especial, las excepciones opuestas.
(…)
Por tales razones, impugnamos la decisión de admisión de la acusación, por falta de motivación, en razón de que la recurrida no señala cuáles son esos “elementos suficientes que obran en autos ”, que demuestren tanto los hechos como la responsabilidad de nuestros defendidos; ya que, los medios de prueba (testimoniales) ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, solo comprende los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestra defendida.
Al respecto debe señalarse, con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 182 del Código adjetivo penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...'”.
No obstante, en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra nuestra defendida por el delito de “Tráfico en la Modalidad de Distribución ”, señalando:
“Respecto a la especies (sic) delictivas (sic) anteriormente mencionadas (sic), puede afirmarse que la conducta desplegada por (el) los) (la) (las) imputado (s) (as) AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, va dirigida directamente a relacionarse con personas dedicadas al tráfico, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para luego de tener organizados todos y cada uno de los pasos a realizar en la acción delictiva proceden a cargar con grandes cantidades de diversos tipos de drogas e intentar transportarlas de un lugar a otro, buscando para ello, de manera más disimulada posible, con la finalidad de engañar a los funcionarios de seguridad ciudadana y así poder llevar la sustancia ilícita hasta su destino final, que bien puede ser una prisión, recinto carcelario, una vivienda, una comunidad como las más aledañas a su lugar de residencia, una ciudad, en fin puede llegar a tener un margen de acción muy elevado debido a las cantidades transportadas y a la cantidad de viajes que realicen, ocasionando (...) y obteniendo un provecho lucroso no solo para ellas, sino también para las demás personas participe en esta organización debidamente estructurada y organizada para el transporte y distribución de estas sustancias de Naturaleza ilícita ”
Sin embargo, los medios probatorios (testimoniales) ofrecidos para acreditar los hechos, antes transcritos, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se aprehendió a Amanda C. Salazar Torres, (funcionarios actuantes y testigo instrumental), a saber: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB) Garcías (sic) Carlos; y, declaración del ciudadano identificado como testigo 01., con el agravante que, con respecto a esto medios de prueba, que el Ministerio Público no señaló su pertinencia y necesidad, como lo dispone el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se pronunció el tribunal, sobre su admisión en la parte motiva de la decisión, para determinar su pertinencia y necesidad, de lo que se infiere la falta de motivación de la decisión recurrida.(…)
Por las razones anteriores, solicito se declare con lugar la presente denuncia y, por ende, la nulidad de la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Tercero: Con base en el numeral 5o del artículo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos la decisión dictada en la audiencia preliminar señalada como SEGUNDO en la parte Dispositiva de la Resolución y en la parte Motiva como: Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público.
La resolución impugnada, en el numeral SEGUNDO de la Dispositiva, señaló: “Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Ahora bien, tal decisión, se encuentra, en primer término, inmotivada, en relación a la admisión de los medios probatorios (testimoniales de los funcionarios policiales: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB)Garcías (sic) Carlos.) ofrecidos por el Ministerio Público, (Testimoniales) y Prueba de la Defensa, en la siguiente forma:
a) En cuanto a la admisión de los medios probatorios (testimoniales de los funcionarios policiales: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB)Garcías (sic) Carlos.) ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud que la parte acusadora, no señaló su pertinencia y necesidad, como lo dispone el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se pronunció el tribunal, sobre su admisión en la parte motiva de la decisión, para determinar su pertinencia y necesidad, de lo que se infiere la falta de motivación de la decisión recurrida, y la ilegalidad de la admisión de estas testimoniales.
Por tales razones, solicito se declare con lugar la presente denuncia, y se declare la nulidad de la admisión de estas testimoniales.
b) Igualmente, esta decisión incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, en el escrito presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en los siguientes términos:
“De conformidad con el numeral 7o del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el hipotético juicio oral a celebrarse, los siguientes: (...)
e) Declaración de la ciudadana identificada como T. E. E. J, en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 10 de agosto de 2021 (cursante al folio 3 del expediente). Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que su denuncia sirvió al Ministerio Público para abrir la investigación correspondiente”
En efecto, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, en su parte Motiva, al señalar las pruebas de la defensa, señala:
“Se admiten las pruebas de la defensa: a) Carlibeth Joleidy Anzola Salazar,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.335.359, domiciliada en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa.;
b) Johember José Méndez Solazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.329.442, domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. ;
c) César Segundo Méndez Solazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.335.371, domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa,
d) César Segundo Solazar Falcón, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.111,domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa.
Tal admisión, al omitir pronunciarse sobre el ofrecimiento de la defensa de la Declaración de la ciudadana identificada como T. E. E. J, en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 10 de agosto de 2021 (cursante al folio 3 del expediente), siendo este testimonio pertinente y necesario, en virtud de que su denuncia sirvió al Ministerio Público para abrir la investigación correspondiente, nos produce un gravamen irreparable, ya que, el Ministerio Público no ofreció como medio probatorio a la referida ciudadana.
Al respecto, el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y declare la nulidad de la audiencia preliminar”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el Abogado JOEL A. RIVERO en su condición de defensor privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, se observa, que el Abogado JOEL A. RIVERO en su condición de defensor privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, fundamenta su medio de impugnación en los artículos 180 (parte in fine), 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada adolece de incongruencia “en virtud que nuestra solicitud de nulidad se fundamentó en el incumplimiento, por parte del Ministerio Público, del principio de investigación integral, previstos en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal y con base en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, tal como lo determinó ésta última, en su sentencia N° 112, de fecha 30 de septiembre de 2021; siendo que, la recurrida, para declarar sin lugar la nulidad solicitada, sólo se fundamenta en que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2.-) Que la decisión de admisión de la acusación adolece de falta de motivación “en razón de que la recurrida no señala cuáles son esos los elementos suficientes que obran en autos, que demuestren tanto los hechos como la responsabilidad de nuestros defendidos; ya que, los medios de prueba (testimoniales) ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, solo comprende los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestra defendida”, además agrega el recurrente que “los medios probatorios (testimoniales) ofrecidos para acreditar los hechos, antes transcritos, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se aprehendió a Amanda C. Salazar Torres, (funcionarios actuantes y testigo instrumental), a saber: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB) Garcías (sic) Carlos; y, declaración del ciudadano identificado como testigo 01., con el agravante que, con respecto a esto medios de prueba, que el Ministerio Público no señaló su pertinencia y necesidad, como lo dispone el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se pronunció el tribunal, sobre su admisión en la parte motiva de la decisión, para determinar su pertinencia y necesidad, de lo que se infiere la falta de motivación de la decisión recurrida.
3.-) Que la decisión que admite los medios de prueba adolece de inmotivación “en relación a la admisión de los medios probatorios (testimoniales de los funcionarios policiales: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB)Garcías (sic) Carlos.) ofrecidos por el Ministerio Público, (Testimoniales) y Prueba de la Defensa, en la siguiente forma:
a) En cuanto a la admisión de los medios probatorios (testimoniales de los funcionarios policiales: Oficial (CPNB) Torrealba Wicar; Oficial (CPNB) Granda Lisangel; Oficial (CPNB) Andrea Albarado (sic);Oficial (CPNB) Harris Jonathan; Oficial (CPNB)Garcías (sic) Carlos.) ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud que la parte acusadora, no señaló su pertinencia y necesidad, como lo dispone el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se pronunció el tribunal, sobre su admisión en la parte motiva de la decisión, para determinar su pertinencia y necesidad, de lo que se infiere la falta de motivación de la decisión recurrida, y la ilegalidad de la admisión de estas testimoniales.” . Agrega asimismo el recurrente que “la decisión incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, en el escrito presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”, Igualmente señala el recurrente que la admisión “al omitir pronunciarse sobre el ofrecimiento de la defensa de la Declaración de la ciudadana identificada como T. E. E. J., en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 10 de agosto de 2021 (cursante al folio 3 del expediente), siendo este testimonio pertinente y necesario, en virtud de que su denuncia sirvió al Ministerio Público para abrir la investigación correspondiente, nos produce un gravamen irreparable, ya que, el Ministerio Público no ofreció como medio probatorio a la referida ciudadana.”
Finalmente solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control.
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma, considerando en primer lugar pronunciarse acerca del punto Nº 03, referido a la inmotivación de la que adolece la decisión que admite los medios de prueba.
De la revisión que esta Alzada realizó del presente asunto penal se desprende:
- Que en fecha 03 de noviembre de 2021, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación (folios 58 al 61 de las actuaciones principales), en el que ofrece los medios de prueba de la siguiente manera:

“CAPÍTULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS
En la realización del Juicio Oral y Público en contra de la (el) ACUSADA (OS): AMANDA CECILIA, SALAZAR TORRES, esta Representación Fiscal coloca a la orden del Tribunal, a los fines de ser evacuados, los diferentes Medios de Pruebas, a saber:
1.- Declaración del Experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento teología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua. por cuanto fue quien levantó tanto el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) Y EXPERTICIA BOTÁNICA y QUÍMICA N° 9700-161-114-2021, en fecha 21 DE SEPTIEMBRE 2021.Medio de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el instigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron «lados Positivos para las Drogas denominada MARIHUANA Y COCAÍNA en las muestras tomadas de envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Dichos elementos fueron incautados en su totalidad y colectados como evidencia de interés criminalística al momento de será aprehendido(s)(a)(as) en flagrancia en el referido procedimiento policial. Los dictámenes periciales 9realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) y Experticia Botánica y Química en fecha 17 de Setiembre de 2021, Redactada por el funcionario experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAQUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua.
2- Declaración del experto DETECTIVE AGREGADO JOSE PACHECO, adscrita a la Adscrita a La Unidad De Experticias Informáticas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Del estado Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, por cuanto el referido experto practicó reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-058-1NF-150 da fecha 20-09-2021 a 1.-UN TELÉFONO CELULAR. MARCA: SAMSUNG. MODELO: A30, COLOR AZUL. SERIAL IMEL: 354819102325342, SU BATERÍA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a la ciudadana: AMANDA CECILIA ALAZARTORRES, al momento en que fueron detenidos.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público el experto expondrá a viva voz las técnicas o métodos utilizados para lograr extraer el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así como contenido de interés criminalisto correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los subjudices.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la labilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
Declaración de los OFICIAL AGREGADO AUXILIAR TÉCNICO MORENO DEYKER y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTILLA VICTOR, Expertos adscrito al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado portuguesa, Estado Portuguesa, por cuanto fueron quienes elaboraron tanto la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POR-104-2021, como la INSPECCION TECNICA DEL LUGAR AMBAS de fecha 20 de septiembre de 2021, Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios. por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a la hoy acusada: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalística al momento de ser aprehendida en flagrancia. Los dictámenes periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en pin al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS:
A tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, a objeto de ser Incorporadas al juicio oral y público, las siguientes testimoniales
TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) TORREALBA WICAR, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
2- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
3.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
4.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) HARRIS YONATHAN, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLIO A NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
5.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
6.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 01 (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento en el ¡juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratificamos el valor autónomo de la Experticia o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del ¡Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo extracto citamos: “La Experticia se basta asimismo, por lo pe/a Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado". Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar”, este criterio fue reiterado con «Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López de fecha 18/11/2011. Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos “El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido Incorporada en el debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma... el-dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto”, criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer, “la declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, panto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos... La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental....La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así mismo el contenido de la experticia.”
- En fecha 11 de noviembre de 2021, el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de actuaciones complementarias (folio 77 de las actuaciones principales), señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA actuando en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, para que sean anexadas al Asunto Principal N° PP11-P-2021-1622. Las cuales se describen a continuación:
1- ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LOS CIUDADANOS:
- CARLIBETH JOLEIDY ANZOLA SALAZAR, CEDULA V-34.335.350, DE FECHA 10-11-2021
- JOHEMBER JOSE MENDEZ SALAZAR, CEDULA V-34 329.442, DE FECHA 10-11-2021”

- En fecha 25 de noviembre de 2021, el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de actuaciones complementarias (folio 89 de las actuaciones principales), señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA actuando en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, para que sean anexadas al Asunto Principal N° PP11-P-2021-1622 las cuales se describen a continuación:
1- ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LOS CIUDADANOS:
- CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, CEDULA V-5 954.111, DE FECHA 12-11-2021
- CESAR SEGUNDO MENDEZ FALCON, CEDULA V-34.335.371, DE FECHA 12-11-2021”

- En fecha 16 de diciembre de 2021, la defensa privada consigna escrito en cuyo acápite II realiza el ofrecimiento de pruebas (folios 102 al 121 de las actuaciones principales), de la siguiente manera:

“II
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con el numeral 7o del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el hipotético juicio oral a celebrarse, los siguientes:
TESTIMONIOS
a) La declaración de la niña ((10) años de edad) Carlibeth Joleidy Anzola Salazar, titular de la cédula de identidad N° 34.335.359, domiciliada en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien fue entrevistada, por el Ministerio Público, en relación a los hechos investigados, en fecha 10 de noviembre de 2021. Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que es testigo presencial de la detención de su madre y de la requisa domiciliaria. Pido que esta testimonial, se realice de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
b) La declaración del niño (13) años de edad Johember José Méndez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 34.329.442, domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien fue entrevistado, por el Ministerio Público, en relación a los hechos investigados, en fecha 10 de noviembre de 2021. Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que es testigo presencial de la detención de su madre y de la requisa domiciliaria. Pido que esta testimonial, se realice de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
c) La declaración del adolescente (15) años de edad César Segundo Méndez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 34.335.371, domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien fue entrevistado, por el Ministerio Público, en relación a los hechos investigados, en fecha 12 de noviembre de 2021. Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que es testigo presencial de la detención de su madre y de la requisa domiciliaria. Pido que esta testimonial, se realice de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
d) La declaración del ciudadano César Segundo Salazar Falcón,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.111, domiciliado en Barrio La Manga, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien fue entrevistado, por el Ministerio Público, en relación a los hechos investigados, en fecha 12 de noviembre de 2021. Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que es testigo presencial de la detención de su hija y de la requisa domiciliaria..
e) Declaración de la ciudadana identificada como T. E. E. J, en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 10 de agosto de 2021 (cursante al folio 3 del expediente). Este testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que su denuncia sirvió al Ministerio Público para abrir la investigación correspondiente.”
- Que en fecha 26 de enero de 2022, se publica el texto íntegro de la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal y los demás pronunciamientos dictados en la celebración de la audiencia preliminar (folios 158 al 162 de las actuaciones principales) donde el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, al pronunciarse acerca de las pruebas ofertadas por las partes, lo hizo de la siguiente manera:

“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EXPERTO:
4. Declaración del Experta Profesional III / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación, Acarigua, por cuanto fue quien levantó tanto el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (PRUEBA DE ORIENTACION) Y EXPERTICIA BOTANICA y QUIMICA N° 9700-161-114-2021, en fecha 21 DE SEPTIEMBRE de 2021. Medio de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron resultados Positivos para las Drogas denominada MARIHUANA Y COCAINA en las muestras tomadas de los envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Dichos elementos les fueron incautados en su totalidad y colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser aprehendido(s)(a)(as) en flagrancia en el referido procedimiento policial. Los dictámenes periciales realizados por esta funcionaría, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341. Eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) y Experticia Botánica y Química en fecha 17 de Septiembre dé 2021, Redactada por el funcionario Experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua.
5. Declaración del experto Detective/AGREGADO JOSE PACHECO, adscrita a la Adscrita A La Unidad De Experticias Informáticas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Del estado Portuguesa. Así mismo se ofrece el dictamen pericial por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, por cuanto el referido experto practicó reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-058-INF-150 de fecha 20-09-202 1 a 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA: SAMSUNG. MODELO: A30. COLOR AZUL SERIAL IMEL: 354819102325342, SU BATERIA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, al momento en que fueron detenidos.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público el experto expondrá a viva voz las técnicas o métodos utilizados para lograr extraer el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así corno contenido de interés criminalístico correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los subjudices.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
6. Declaración de los OFICIAL AGREGADO AUXILIAR TÉCNICO MORENO DEYKER y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTILLA VICTOR, Expertos adscrito al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado portuguesa, Estado Portuguesa, por cuanto fueron quienes elaboraron tanto la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POR-104-2021, como la INSPECCION TECNICA DE LUGAR AMBAS de fecha 20 de septiembre de2021, Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a la hoy acusada: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser aprehendida en flagrancia. Los dictámenes periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) TOREALBA WICAR, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Declaración del funcionarlo OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
3- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO (sic), Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAÍ. BOL 1 VARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
4. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FIARRIS YONATHAN, Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
5.-Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS Adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
6.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 01 (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico de conformidad con los artículos Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE LA DEFENSA
Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa:
e) CARLIBETH JOLEIDY ANZOLA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.335.359, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
f) JOHEMBER JOSÉ MENDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.329.442, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
g) CÉSAR SEGUNDO MENDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 34.335.371, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.
h) CÉSAR SEGUNDO SALAZAR FALCÓN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.111, domiciliada en el Barrio La Manga, casa S/N°, PIRITU, Municipio Estellar Estado Portuguesa.”

Así las cosas observa esta Alzada, que el Juez de Control no señala expresamente haber admitido las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tampoco señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las testimoniales de los funcionarios policiales, ni del TESTIGO 1, desconociéndose si dicho testigo es quien denunció.
Además, el Juez de Control admite las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, sin el más mínimo pronunciamiento sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a pesar de que ello sí fue señalado en el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2021.
Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de esta Corte)
De modo que, es una obligación del Juez de Control motivar las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, en presencia de las partes, las cuales no forman parte del auto de apertura a juicio (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con respecto a la impugnabilidad de la decisión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”. (Subrayado de esta Corte)

Según CABRERA ROMERO (1999), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
En este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008, ha señalado lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).
Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

Además, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación, lo referente a los requisitos que debe contener la acusación, según lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
(…)
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público…”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba
Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, al admitir la acusación no realiza un adecuado control sobre los medios probatorios, debe indicar expresamente su utilidad, pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba.
Cabe señalar que es al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“… También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.”
De modo pues, que no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, por lo tanto es deber del Juez de Control realizar tanto el control formal como material de la acusación, y en el caso de marras, éste se limita a enumerar los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin señalar lo que a su juicio representaba la necesidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas por las partes, lo que evidentemente representa una inmotivación de su decisión y consecuente motivo de nulidad de la audiencia preliminar.
Por lo argumentado precedentemente, esta Alzada considera, que le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia en cuanto a la inmotivación de la admisión de los medios de prueba, y que tal situación conlleva la nulidad decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se considera inoficioso dar respuesta a los demás puntos denunciados por el recurrente. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla indebidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado JOEL RIVERO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, y se REPONE la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el Abogado JOEL A. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622; TERCERO: Se REPONE la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8378-22. La Secretaria.-
EJBS/melb.-