REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 16.187
DEMANDANTE COLMENARES DIAZ HECTOR JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.969.
APODERADO JUDICIAL PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.053.421, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.226.
DEMANDADO YASLEY YADIRA AGUDELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.691.173.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/10/2015 , por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969, quien actuó formalmente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.226, interpone una PRETENSIÓN DE REIVINDICACION DE INMUEBLE contra la ciudadana YASLEY YADIRA AGUDELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.691.173, domiciliada en el barrio Colombia sur, Callejón 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que es propietario exclusivo de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio Colombia sur, callejón 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-20, lote 15 con un área de 585,60 m 2, alinderada de la siguiente manera. Norte: Galpón de Cristóbal Oberto, con 18,76mts; Sur: Callejón 1. Con 19, 45 mts; Este: Solar y casa de Josefina Pérez, con 27,50 mts y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Ramos, con 35mts; venta que le hizo el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 4.370.885, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
El ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, utilizaba el bien inmueble como oficina y deposito ya que él se desempeñaba como contratista de obras civiles y al momento de la transacción del negocio jurídico, solicito que le diera un tiempo prudencial para hacerle entrega del bien inmueble objeto del contrato de compra venta, ya que lo tenía ocupado con materiales, pero paso mucho tiempo sin hacerle entrega del inmueble, fue cuando tomo la decisión de solicitar la entrega material del inmueble ante el tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la causa signada con la nomenclatura Nº 2176, la que finalizo con una sentencia ha lugar, dictada en fecha 10-02-2011 y confirmada en fecha 30-05-2011 por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El día 11 de junio de 2013, El Juzgado Primero Ejecutor Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se traslada y se constituyo en la parcela de terreno, para dar cumplimiento a la medida de entrega material del bien inmueble. En dicho inmueble se encontraba la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº17.691.173, conjuntamente con sus tres hijas, manifestó ser ocupante del inmueble dándole un uso familiar, por lo cual, la parte actora solicita a la ciudadana juez hacerle entrega parcial del inmueble, y el tribunal acuerda lo solicitado, resguardado el derecho de las ocupantes
La ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez, en compañía de sus tres hijas, manifestó que ella convivía con un sobrino del ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, quien los auxilios por unos días mientras conseguían casa en alquiler. Una vez que el tribunal hace entrega parcial del inmueble, comienza hacer limpieza del terreno el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, en una ida a limpiar la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez, agrede verbal y levanta calumnias sobre Héctor Jesús Colmenares Díaz, y lo denuncia ante el C.I.C.P.C, manifestando que dicho ciudadano quiso abusar de una de ellas y que la agredió físicamente. Ya que el ciudadano: Héctor Jesús Colmenares Díaz, y ellas son evangélicas y se congregan en la misma iglesia Misión 5 de la obra Evangélica Luz del Mundo, Guanare estado Portuguesa, siendo allí en la iglesia donde hicieron la paz.
La ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez, reconoce que esas bienhechurías son del ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz y manifiesta que su intensión no era agraviarla y en ese acto le regalo la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00) para que trabajara, también le ofreció pagarle un año de alquiler por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.00) cada mes, para que desocupara el inmueble, quedando verbalmente de acuerdo, pero ha transcurrido un año (1) y seis (6) meses, sin que la ciudadana desocupe la propiedad.
Es por lo que acudió a la Dirección Ministerial De Hábitat Y Vivienda Del Estado Portuguesa-Guanare, a solicitar el procedimiento especial contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda publicado en Gaceta Oficial Nº39.668 del 6 de mayo de 2011, el cual fue infructuoso, por lo que acude a esta instancia con el debido respeto para demandar por REIVINDICACION, a la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez , a fin de que convenga en la entrega y desocupación de la vivienda con su respetiva parcela antes descrita que es propiedad del ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal y en consecuencia, me haga entrega de la misma completamente desocupada, a tenor del artículo 548, titulo segundo del código civil vigente, probado como está totalmente, mi legitimo derecho, con la vista del tribunal de los títulos legales.
Se estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 900.000,00) equivalente a 6,000 Unidades Tributarias (U.T).
La parte actora fundamento la presente solicitud en el derecho, articulo 6, 7,8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos: 547, 548 del código civil de venezolano.
En fecha 02/10/2015, se le dio entrada a la pretensión y en fecha 07/10/2015, fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto, la citación de la demandada por medio de boleta a la fines de que concurra por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) de Despacho a dar contestación de la pretensión.
En fecha 23/10/2015, mediante auto dictado y consignados como han sido los fotostatos del libelo de la pretensión, se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 02/11/2015, comparece ante este tribunal el alguacil Víctor Jiménez Cáceres, devuelve citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia, por cuanto, no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez.
En fecha 06/11/2015, comparece ante este tribunal el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, asistido por el abogado Pedro Añez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 134.226, mediante diligencia solicita la citación por cartel.
En fecha 11/11/2015, El tribunal, mediante auto dictado, se acuerda la citación por cartel a la parte demandada.
En fecha 25/11/2015, comparece ante este tribunal el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, consigna publicación del cartel de citación a la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez.
En fecha 04/02/2016, comparece ante este tribunal el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, asistido por el abogado Pedro Añez, y solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez.
En fecha 15/02/2016, mediante auto dictado, se designa defensor público a la parte demandada al abogado Luis Arnoldo Moyetones, a quien se acuerda notificar por medio de boleta a fin de que comparezca por ante este tribunal.
En fecha 19/02/2016, comparece ante este tribunal el alguacil Víctor Jiménez Cáceres, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Arnoldo Moyetones Orozco.
En fecha 23/02/2016, oportunidad fijada para la comparecencia del Defensor Judicial designado abogado Luis Arnoldo Moyetones Orozco, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 29/03/2016, comparece ante este tribunal el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, debidamente asistido por abogado Pedro Añez, solicitó que se le libre boleta de citación para el defensor judicial designado, para la contestación de la demandada.
En fecha 05/04/2016, mediante auto dictado, se acordó y se libro boleta de citación al defensor judicial de la ciudadana Yasley Yadira Agudelo Gómez.
En fecha 11/04/2016, comparece ante este tribunal la alguacil Liliana Sánchez, consignó recibo de citación firmado por el abogado Luis Arnoldo Moyetones Orozco.
En fecha 16/01/2017, comparece ante este tribunal el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, debidamente asistido por el abogado Pedro Añez y, solicita el desglose de los documentos inscrito a los folios 6 al 20 del presente expediente.
En fecha 18/01/2017, se aboco la jueza temporal al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha 27/01/2017, mediante auto dictado, el tribunal acuerda desglose de los folios 6 al 20 del expediente 16.187
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual, a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala sobre el mismo aspecto, lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 16/01/2017, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicita el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 6 al 20 del presente expediente, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente. Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
Exp. N° 16.187/María v.
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