REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 16.209
DEMANDANTE: SILVA GOMEZ ANMERY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.349.

APODERADO JUDICIAL: ELEONARA VILLEGAS MARIÑO abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.126.

DEMANDADO: TORRES SILVERA JACKSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.008



MOTIVO: PRETENSION DE DIVORCIO

CAUSA: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En fecha 14/12/2015, compareció la ciudadana SILVA GOMEZ ANMERY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.349 debidamente asistida por la abogada ELEONARA VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 208.126, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para demandar por Divorcio al ciudadano JACKSON JOSE TORRES SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.685.008, fundamenta el divorcio en la causa determinada “Incompatibilidad de Caracteres” de conformidad con lo establecido en la decisión dictad por la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000127.
Alega la parte actora, que en fecha 20 de julio de 2007, contrajo matrimonio por ante la dirección de Registro Civil del Matrimonio Libertador Capital Palo Negro del estado Aragua, tal como consta en acta de matrimonio inserta bajo el nro. 275, folios 275, Tomo I, del mencionado año. Asimismo, manifestó que desde el 15 de agosto del año 2015 decidió separase de su cónyuge, por incompatibilidad de caracteres, debido a que se hizo imposible la vida en común, hasta el punto de abandonar el hogar, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin posibilidad de reconciliación alguna, por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente demanda. Que no procrearon hijos y no fomentaron bienes de ninguna clase que liquidar.
En fecha 15/12/2015, mediante auto dictado, este tribunal le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 17/12/2015, mediante auto dictado, se admite la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda a fin de que comparezcan por ante este tribunal personalmente a la 10:00 de la mañana, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada. Lo acordado se cumplirá, en cuanto, sean consignados los respetivos fotostatos.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues, al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley y, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, éste Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Jackson José Torres Silvera, y que la boleta de citación se librara, una vez sean consignados los respectivos fotostatos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales, éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor, la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto, se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 17/12/2015, en dicho auto de admisión, se indicó que: " Compúlsese copia del libelo de la demanda y remítase con Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que practique la citación ordenada. Una vez sean consignados los fotostatos respectivos se libraran las boletas ordenadas."; y, a partir de la mencionada fecha, no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Conste,

Exp. N° 16.209/María v.






Conste.