REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.223
DEMANDANTE: JUANA MARÍA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.487.

APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS y YOIMAR JOSE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.757 y 197.341, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.918

APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168 y 134.132 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/03/2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Juana María López Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.487, domiciliada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuó formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.596, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.002, interpone una Pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, fomentada durante la unión concubinaria que la unió con el ciudadano a quien demanda, José Luis Acarigua Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.604.918, domiciliado en el Barrio el Milagro, calle Carabobo al lado de la peluquería Yessimar, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil y artículos 16 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
Alega la demandante en el escrito libelar, que en fecha 10 de Octubre de 1.994, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, la cual, culminó el día 28 de Septiembre de 2007, tal como consta en copias certificadas de la declaración judicial definitivamente firme, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre de 2010, y ratificada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, la cual, anexa distinguida con las letras “A” y “B” respectivamente,.
Asimismo, aduce la demandante, que durante esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, quien nació el 30/09/1995, y que con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar, creando un capital que les permitió sufragar su educación, y posteriormente, comprar el inmueble, el bien adquirido durante la relación concubinaria, el cual, es objeto de esta demanda de partición de la comunidad concubinaria, que pertenece a ambos, siendo el cincuenta (50%) para cada uno, y una vez disuelta la relación concubinaria se procede a la liquidación del mismo, pudiendo uno de los concubinos solicitar la partición del bien adquirido durante la unión concubinaria, pues, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por otro lado, alega que durante la relación concubinaria su ex concubino, antes mencionado y su persona adquirieron una parcela de terreno a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 2007, con un área de extensión de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (192,23 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 8 (08) con 10,95ml; Sur: Parcela Municipal de 10,40ml; Este: Solar y casa de Martina Barreto con 18,00ml y Oeste: Solar y casa de Gregorio Lara con 10,95ml, signado con el Numero catastral: 18-04-01 sector: 37, manzana 75, lote 04, tal como se evidencia de copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 1º, 1er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 9, Folios 38 y 39, anexa distinguida marcada “C”, acota de igual manera que, los dos fomentaron unas bienhechurías, el cual, con el producto de su esfuerzo domestico al incrementar el patrimonio, en dicha parcela se construyo una vivienda de dos habitaciones, una sala, cocina-comedor, un baño, techo de zinc, porche, paredes de bloques, concreto y cabilla, pisos de cemento, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en el Barrio santa María II de esta ciudad de Guanare.
Igualmente alega la demandante, que el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, vende sin su consentimiento el único bien adquirido durante la relación concubinaria que mantuvieron, a la ciudadana María Flor Graterol Morón, en fecha 24 de Septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 28, 3er trimestre de 2008, bajo el Nº 12, folios 52 al 53, tal como se aprecia en copia certificada que acompaña marcada con la letra “D”.
En cuanto al derecho la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el articulo 156 ordinal 1º en concordancia con lo consagrado en el articulo 165 ordinal 1º ambos del código civil, de los cuales, se deducen cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno de los cónyuges y, que por igual, las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos; en este mismo orden de ideas, trae a colación lo dispuesto en los artículos 173, 175, 183 eiusdem, de igual forma los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, establecen las reglas de la partición, pues, los mismos, constituyen las bases fundamentales para sustentar y fundamentar la presente pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, fomentada durante el tiempo que vivieron unidos en concubinato, siendo este el objeto de la presente demanda.
En su petitorio, alega que, han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex concubino, para que procedan a realizar una partición amistosa del bien existente, es por ello, que interpone la presente acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, demanda al ciudadano José Luis Acarigua Morillo, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que esta mantenía con el mencionado ciudadano por trece años, así como de asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada; por otra parte, solicita al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado unido en concubinato, declarado judicialmente, y de haber fomentado tal bien durante esa unión.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, ºº), equivalentes a Catorce mil Setecientos Cinco punto Ochenta y Ocho unidades tributarias (14.705,88 U.T).
En ultimo lugar, en cumplimiento de los extremos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del 340 eiusdem, pide que se cite al demandado en la dirección de Central Azucarero Rio Guanare ubicado en el asentamiento campesino José Antonio Páez (Gato Negro), de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo, fija su domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, centro comercial casa colonial, planta baja, oficina 05, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Finalmente, solicita que la presente demanda, por estar fundamentada en causa legal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 16/03/2016, mediante auto dictado, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto, la citación del demandado por medio de boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, librándose para ello las respectivas boletas.
En fecha 29/03/2016, la parte actora otorgó poder Apud Acta suficientemente amplio, en cuanto a derecho se requiere, a la profesional del derecho abogada Sara Maritza Vargas Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.051.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.002, quien la representara, a fin de realizar todo lo que mas convenga en defensa de sus derechos e intereses.
Por otro lado, una vez consignados los respectivos fotostatos, se libró la boleta de citación al demandado, tal como consta en auto dictado el día 01 de Abril del año 2016.
Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Abg. Liliana Sánchez Oliveros, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano José Luis Acarigua Morillo en fecha 05/04/2016, quien es parte demandada en este proceso, consignación que hace para que surta su respectivos efectos de Ley.
En fecha 24/05/2016, comparece por ante este tribunal, el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, y otorgó poder apud acta suficientemente amplio, en cuanto a derecho se requiere, a los profesionales del derecho Lino Javier Bastidas Olmos y Edgar Ramón Mendoza Mejías, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168 y 134.132 respectivamente.
En fecha 31/05/2016, por intermedio de su co-apoderado Judicial, ejerció su derecho a la defensa el demandado en esta causa, estando dentro del lapso legal correspondiente procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, bajo los siguientes fundamentos:
Capítulo 0: Bienes susceptibles de partición: de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a la presente partición de bienes incoada por la ciudadana Juana Marial López en contra de su representado, toda vez que, se hace necesario entrar en discusión del total de las cuotas que le corresponden a las partes interesadas en el proceso siendo que existen dentro del patrimonio a repartir otro bien inmueble adquirido durante la prenombrada relación concubinaria cuyas características son:
Unas bienhechurías consistentes en una vivienda con cinco habitaciones, una sala - cocina, una sala de baño, un porche, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el barrio santa maría de esta ciudad de Guanare, que mide 25 metros de frente por 20 metros de fondo, callejón Nº 05, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: casa y solar de Luisa Pimentel, Sur: casa y solar de Jaime Bolívar, Este: casa y solar e Nancy Burgos y Oeste: callejón Nº 05, este bien inmueble fue adquirido en fecha 17 de Octubre del año 1994, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina de Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 25, tomo 42, de los libros de autenticaciones del año 1994.
Así como también el dinero o dividendos obtenidos por la demandante por concepto de arrendamiento del bien inmueble demandado por ella, el cual, se encuentra en su posesión y arrendado a terceras personas desde la fecha en que culminó la prenombrada relación concubinaria, gananciales que por concepto de arrendamiento forman parte de la comunidad de bienes, por ser ambas partes copropietarios del prenombrado bien.
Capítulo I el demandado alega que tal como señala la parte accionante en el presente procedimiento, en fecha 10 de Octubre de 1.994 su representado inicio una relación concubinaria con la demandante, la cual, culminó el 28 de septiembre de 2007, tal como se evidencias en las documentales que la demandante anexó marcada como anexo “A” y “B”, por lo cual, invoca a favor de su representado el principio del merito favorable de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y/o la comunidad del la prueba.
En este sentido ratifica lo alegado por la parte accionante, que dicha unión concubinaria se desarrollo en forma publica, pacifica, notoria e ininterrumpidamente durante 14 años, periodo en el cual, la demandante y su representado procrearon a una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, quien nació el 30/09/1995, y que con el esfuerzo de ambas partes se le brindo todo el apoyo y bienestar tanto en el ámbito familiar, como educacional, social, emocional, a los fines de su mayor y mejor desarrollo, así como, de otorgarle la mayor suma de felicidad para si misma.
Aduce igualmente que, durante esa unión concubinaria como se ha señalado se forjó con tesón, esfuerzo y trabajo parte del capital de las actividades propias de ambas partes, y que la demandante y el demandado adquirieron dos (02) bienes inmuebles y no uno (01) como lo señala en el libelo de la demanda la actora.
Asimismo, alega que con las declaraciones de la actora, se deja en evidencia la mala fe con que actúa, cuando trae al proceso solamente uno de los dos bienes inmuebles adquiridos durante esa relación concubinaria.
Por lo que, considera necesario indicar nuevamente a este tribunal que además del bien inmueble demandado por la actora en este proceso, también se adquirió durante dicha unión un segundo bien inmueble.
Señala de la misma manera que, entre la parte demandada y quien hoy demanda hubo un convenimiento verbal o mutuo acuerdo verbal para no llegar hasta este estado, acuerdo que se fijó que la actora se quedaría con la casa de habitación familiar donde convivieron durante la prenombrada relación concubinaria, y según lo acordado de forma verbal su representado se quedaría con el otro bien inmueble señalado como único bien por la actora.
Por otra parte, en el capitulo II, manifiesta que la demandante de mala fe pretende crear una situación para hacer creer a este tribunal que durante dicha unión se obtuvo o se adquirió solo un bien inmueble, cosa que no es cierta, de igual forma señala que en fecha 24 de septiembre de 2008 su representado dio en venta por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el bien inmueble demandado a la ciudadana María Flor Graterol Morón, según consta en documento Registrado en el protocolo 1º, tomo 28, 3er trimestre del año 2008, bajo el Nº12, folios 52 al 53, el cual anexa al libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “D”, transacción que efectivamente realizó su representado con la compradora de muy buena fe, siendo que entre la demandante y su representado existía un acuerdo de forma verbal en cuanto a la partición de los dos bienes inmuebles adquiridos, es decir, que su representado realizo la venta a casi un (01) año después de haber terminado la relación concubinaria, es por ello que, considera que la presente demanda no es idónea para retrotraer el bien inmueble al patrimonio de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, lo que no señala la demandante en su demanda y que si es cierto, es que muy a pesar de lo convenido entre las partes luego de culminada la tan prenombrada relación concubinaria, y en consecuencia durante y después de la venta del bien inmueble aquí demandado, es que la accionante nunca le hizo entrega del bien a la compradora de buena fe la ciudadana María Flor Graterol Morón, todo lo cual, le ha causado a su representado daños y perjuicios irreparables, toda vez que violentado el acuerdo verbal entre las partes, ella sigue en posesión del bien inmueble aquí demandado y vendido, así como el bien inmueble que se acordó que ella se quedaría por repartición voluntaria, es decir, la demandante siempre ha tenido la posesión de ambos bienes, muy a pesar de lo que la accionante y su representado acordaron verbalmente.
Por lo que, niega, rechaza, contradice y se opone, tanto en los hechos como en el derecho, el motivo, los términos y circunstancias en las que fue planteada la demanda por la parte actora, por cuanto, la misma adolece de veracidad, buena fe y certeza en los dichos y circunstancias esgrimidos en el escrito libelar de la demanda, que hayan sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al demandado a realizar una partición amistosa, toda vez que es la actora quien actúa de mala fe cuando solo quiere la partición de uno de los bienes inmuebles adquiridos, y no de los dos bienes existentes, con el entendido de que a la fecha ambos están bajo la custodia y posesión de la actora, que haya dado en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la ciudadana María Flor Graterol Morón, sin el consentimiento de la demandante, ya que entre ambas partes existía un acuerdo extrajudicial de forma verbal, a tal efecto se evidencia la mala fe de la parte actora cuando inicia este procedimiento por uno solo de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria que perduró aproximadamente 14 años, que le adeude a la parte actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000, ºº) por concepto de estimación de la presente demanda en contra de su representado.

Capítulo III, vinculado a la reconvención o mutua petición, estando dentro del lapso legal correspondiente procede a reconvenir como en efecto lo hace conforme a lo establecido en los artículos 340,361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, deviene en este acto a interponer en contra de la ciudadana Juana María López Romero, venezolana, mayor e edad, divorciada, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V13.683.487, con domicilio en la calle Luisa Cáceres de Arismendi en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, la presente y formal acción de reconvención o mutua petición por:
1) Rendición de cuentas de los gananciales o canon de arrendamiento obtenidos por concepto de alquiler de uno de los bienes adquiridos durante la prenombrada relación concubinaria que existió entre su representada y la demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del código de procedimiento civil concatenado con el articulo 51 eiusdem.
2) Partición de bienes no solo del bien inmueble declarado por la parte actora, sino también del otro bien inmueble tantas veces identificado, objeto de la presente reconvención o mutua petición, ya que no se trata de uno (01) sino dos (02) los bienes adquiridos durante la señalada relación concubinaria.
Asimismo, estima por concepto de la reconvención por partición de bienes en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Punto Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (25.248,59 U.T), de igual manera, por concepto de rendición de cuentas por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 450.000,00), equivalentes a Dos Mil Quinientas Cuarenta y Dos punto Treinta y Siete unidades Tributarias (2.542,37 U.T), para un monto total de Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.450.000,00) equivalentes a Treinta Mil Setecientos Noventa punto Noventa y Seis Unidades Tributarias (30.790,96 U.T).
Finalmente, en cuanto al petitorio solicita muy respetuosamente que sea admitido el escrito de contestación de la demanda conforme a derecho, sea sustanciado y se declare con lugar en la definitiva, asimismo, que sea admitida la reconvención o mutua petición, en contra de la ciudadana Juana María López plenamente identificada, por rendición de cuentas y partición de bienes, y finalmente sean admitidas conforme a derecho el conjunto de documentales del cual acompaña junto al escrito de contestación, de igual forma, solicita que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora, en cuanto, a la estimación del monto de la demanda.
Junto al escrito de contestación, el demandado promueve un cúmulo de pruebas, que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 13/06/2016, mediante sentencia interlocutoria dictada, este órgano jurisdiccional vista la contestación de la demanda por parte del demandado José Luis Acarigua Morillo declara: Admite la oposición, niega la reconvención y niega la reconvención de rendición de cuentas de gananciales o canones de arrendamientos.
En fecha 30/06/ 2016, comparece en horas de despacho por ante este tribunal la abogada Sara Vargas identificada en autos, y expone que de conformidad con el articulo 165 ordinal 2º, renuncia al poder otorgado por la ciudadana Juana María López, y dicha ciudadana manifiesta darse por notificada de la referida renuncia.
En fecha 13/07/2016, comparece por ante este tribunal la ciudadana Juana María López Romero y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Geddiel José Castellanos Burgos y Yoimar José Rodríguez Fanay, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.757 y 197.341 respectivamente.
En fecha 13/07/2016, el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual, promueve las siguientes:
Promueve e invoca en todas y cada una de sus partes el contenido total de la contestación de la demanda, así como todas y cada una de las pruebas indicadas y anexas en dicho escrito de contestación presentada por la parte accionada, en especial las reflejadas en todas y cada una de las secciones indicadas en el capitulo VI titulado de los medios probatorios, en consecuencia reproduce y ratifica en los siguientes términos:
De los medios probatorios, invoca a favor de su representado el merito favorable de la comunidad de las pruebas que acompaño la parte actora al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, en las cuales se pueden determinar y observar entre otros aspectos el período durante el cual duro la tan prenombrada relación concubinaria que existió entre las partes donde claramente se indica que la misma comenzó el 10 de Octubre de 1944 y culmino el 28 de Septiembre de 2007.
De igual forma, invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba para fundamentar la presente acción, especialmente en lo referido a las documentales presentadas y aportadas al proceso por la parte actora, en la cual, se hace mención de los procedimientos de obligación de manutención y acción mero declarativa de concubinato, mención que se realiza en la prueba promovida por la parte actora que riela al folio 14 del presente expediente.
En cuanto a las documentales, invoca, promueve, reproduce y ratifica a favor de su representado expresa y formalmente, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.356, 1.357, 1.359, 1.384 y 1.386 del Código Civil Venezolano, copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la oficina de la notaria publica del municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17 de Octubre del año 1994, el cual quedo inserto bajo el Nº 25, tomo 42, de los libros llevados por ante ese ente notaria, que riela en el presente expediente y se acompaño con la contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “AA”, el cual demuestra que el segundo bien inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria.
Invoca, promueve, reproduce y ratifica inspección extrajudicial presentada y anexa junto a la contestación de la demanda en tres (3) folios útiles marcada con la letra “AB”, solicitada por ante la notaria publica de Guanare estado portuguesa, realizada en fecha 18 de mayo de 2016, por el funcionario actuante ciudadano Carlos Segundo Materan Montilla, ampliamente identificado en la prenombrada inspección extrajudicial.
Invoca, promueve, reproduce y ratifica en este acto, pruebas promovidas por su representado en la causa signada con el Nº de expediente 15.502 que reposa en este juzgado, señalada como prueba promovida por la actora macada letra “A”.
En cuanto a las testimoniales, promueve a los ciudadanos: Zulma Yulieth Bolívar Rojas, Mirella Aguilar, Prospero Reales, María Valentina Milano y Domingo Vásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.039.719, V-8.147.744, V-29.669.902, V-14.732.355 y V-9.406.862 respectivamente.
Inspección Judicial, sobre los dos (02) inmuebles susceptibles de partición en el presente juicio.
Del mismo modo, solicitó experticia y de esta manera solicita se designe expertos a los fines de determinar mediante avaluó el valor actual de los dos (02) inmuebles susceptibles de partición en el presente juicio.
De la misma forma de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, solicita se notifique a la ciudadana Juana María López plenamente identificada, a lo fines de que absuelva posiciones juradas que a bien tenga pleno conocimiento sobre la presente causa, igualmente, manifiesta su obligación de reciprocidad para absolver las posiciones juradas a que haya lugar.
De las pruebas de Informes solicita:
Primero: a la Notaria Pública de Guanare, informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Se sirva informar en tiempo hábil y oportuno si por esa independencia del SAREN y del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Ciudadano JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.604.918, en su condición de demandado por partición de bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria, causa llevada por este juzgado bajo la nomenclatura N° 16.223, realizo en fecha 04 de mayo del 2016, solicitud de Inspección Ocular Extrajudicial en una vivienda ubicada en el Barrio “Santa María II”, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. De la respuesta ser positiva indique: numero de planilla, número de trámite, fecha de realización de la inspección Ocular Extrajudicial, dirección exacta donde trasladó y constituyó ese ente notarial, funcionario actuante, y cualquier otro dato de interés sobre la identificación del procedimiento.
3. Se sirva informar en tiempo hábil y oportuno a este Tribuna, de las respuestas suministradas en cada uno de los particulares allí descritos y que en resumen versan sobre los siguientes puntos.
a) Quien o quienes son los propietarios de la vivienda objeto de la inspección, los identifique y explique por qué conoce al dueño, dueña o dueño de dicha vivienda.
b) Quien o quienes viven o habitan actualmente la vivienda objeto de la presente inspección.
c) En calidad de que se encuentran las personas que allí habitan actualmente la vivienda objeto de la presente inspección y desde fecha o desde hace cuanto tiempo se encuentran en tal condición.
d) En caso de encontrarse en calidad de inquilino (s) quien le alquila o arrienda la vivienda objeto de la inspección, cuanto es el canon de arrendamiento actual y quien lo entrega (n) el dinero productor del canon de arrendamiento.
4. Cualquier otra información que considere útil y pertinente sobre el mencionado procedimiento y conste en el acta notarial.

Segundo: Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines que informe a este honorable Tribunal sobre los siguientes particulares.
1°. Si en los archivos de esa dependencia consta transacción de compra venta realizada sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio “Santa María”, callejón N° 05, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, autenticado en fecha 17 de octubre de 1994, e inserto bajo el N° 25, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2°. De la respuesta ser positiva puntualice sobre los siguientes datos especificados en el documento de la transacción realizada:
a) Identificación de las partes (vendedora y compradora).
b) Dirección y linderos particulares del bien inmueble objeto de la transacción
c) Tamaño y medidas de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda objeto de compra venta.
d) Monto de la venta.
e) Información sobre la tradición del bien inmueble.
f) Descripción de las bienhechurías y distribución que al momento formaron parte de la vivienda objeto de la venta.

Tercero: Tribunal de Protección de Niño, Niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este honorable Tribunal sobre los siguientes particulares.
1°. Si en los archivos de esa dependencia judicial reposa procedimiento de obligación de manutención incoado por la demandante ciudadana Juana María López Romero, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.487, contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, venezolano, mayor de edad, casa, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 13.604.918.
2°. De la respuesta ser positiva puntualice sobre la siguiente información: número de expediente y si el demandado en dicha causa (también accionado en el presente expediente) hace mención de que adquirieron dos viviendas durante la unión concubinaria, y la parte actora (también demandante en este procedimiento) no negó este hecho, dándolo por cierto.
Tal aseveración, que también consta en el expediente N° 15.502 que reposa en este honorable tribunal, cuya sentencia consigno la accionante marcada con la letra “A” (que riela del folio 5 al 16) donde este juzgado se pronuncio en los mismo términos tal como se evidencia en el folio 14 de la presente causa, es a los efectos de demostrar que en estas sentencias quedó por sentado y sin oposición ninguna que durante la prenombrada relación concubinaria se adquirieron dos (2) bienes inmuebles, sentencias que se encuentran definitivamente firmes.
En fecha 21/07/2016, mediante auto dictado se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libraron los oficios N° 165, 166 y 167 Dirigido al Notario Público del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Jueza de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 25/07/2016, mediante auto dictado, se declara desierto el acto de designación de expertos.
En fecha 28/07/2016, Compareció el Abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, quien consigna escrito solicitando nueva oportunidad para la designación de experto y evacuación testimoniales.
En fecha 02/08/2016, mediante auto dictado, se difiere la inspección judicial, por estar el Juez en acto de testigos.
En fecha 08/08/2016, mediante auto dictado, se fija nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos Zuleima Bolívar, Mirella Aguilar, Prospero Reales, María Milano y Domingo Vázquez y, para la designación del experto.
En fecha 10/08/2016, En el acto de designación de los expertos, se designa a los ciudadanos, José Eliezer Infante Boada, Gonzalo Rodríguez Infante y Romaye Alexandel Díaz Camacho, la parte actora no compareció en ninguna forma de ley, el ciudadano José Eliezer Infante Boada consignó constancia de aceptación como perito.
En fecha 10/08/2016, Se recibió respuesta del oficio Nº 167, de fecha 21-05-2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 11/08/2016, Se recibió oficio N°10/ARCH/09/08/2016 emanado de la Notaria Publica de Guanare dando respuesta al oficio N° 166 de fecha 21/07/2016.
En fecha 11/08/2016, Se recibió oficio N°09/ARCH/09/08/2016 emanado de la Notaria Publica de Guanare dando respuesta al oficio N°165 de fecha 21/07/2016.
En fecha 21/09/2016, Compareció el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Luis Acarigua Morillo, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, Zuleima Bolívar, Mirella Aguilar, Prospero Reales, María Milano y Domingo Vásquez. En fecha 26 de septiembre del 2016 se acordó lo solicitado.
En fecha 27/09/2016, mediante auto dictado, se difiere la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 28/09/2016, Compareció la alguacil de este tribunal quien consigno boleta de notificación firmada por el ingeniero ciudadano Romaye Díaz Camacho.
En fecha 29/09/2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del testigo Prospero Reales, estuvo presente el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, promovente de la prueba. Declaró lo siguiente:
PRIMERA: Señale el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana María López accionante en la presente causa, y al ciudadano José Luis Acarigua Morillo, accionado en el presente causa, ambos plenamente identificados en el presente expediente. CONTESTO: Si, son vecinos míos, actualmente pues la señora. SEGUNDA: Señale el testigo, dada la contestación realizada. CONTESTO: Bueno la referencia es el hijo mío, como 21 años que los conozco. TERCERA: Señale el testigo si sabe o le consta que la ciudadana y el ciudadano antes mencionados, adquirieron durante su relación concubinaria demostrada en autos 2 viviendas, por favor indique la dirección de cada una de ellas. CONTESTO: una justamente queda en la carrera 8, pero la otra no se la calle, no sé si es calle o callejón, lo que sé es que las dos quedan en el barrio Santa María. CUARTA: Señale el testigo si sabe y le consta cuál de estas dos personas tiene la posesión de ambas viviendas. CONTESTO: Debe ser la señora Juana que es la que vive allá. QUINTA: Señale el testigo, según la contestación de la cuarta pregunta, si la señora Juana María López actualmente habita en ambas viviendas o si hay alguna otra persona ocupando una de ellas. CONTESTO: Parece ser que ella vive en una pero en la otra como que vive una hija de ella. SEXTA: Señale el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Luis Acarigua Morillo haya ejercido alguna acción de desalojo en la vivienda donde habita la hija de la prenombrada accionante, toda vez que esa vivienda pertenece a la comunidad concubinaria ya demostrada. CONTESTO: Bueno que yo sepa nunca porque el después que se fue, que dejo de vivir con esa señor se vino a vivir pa aca con otra mujer. Cesaron…

En fecha 29/09/2016, Compareció la alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación firmada por el ingeniero ciudadano Gonzalo Rodríguez Infante.
En fecha 30/09/2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del testigo Domingo Ramón Vásquez Tribiño, estuvo presente el Abogado Edgar Mendoza, promovente de la prueba. Declaró lo siguiente:
PRIMERA: Señale el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana López demandante en la presente causa y al ciudadano José Acarigua demandado de la presente causa ambos plenamente identificado en autos. Contesto: Si los Conozco. SEGUNDA: Señale el testigo dada la respuesta a la pregunta anterior porque conoce a cada uno de ellos. Contesto: Yo los conozco a ellos desde el 90 que yo llegue al barrio. TERCERA: Señale el testigo si sabe y le consta que el ciudadano y la ciudadana antes mencionada adquirieron durante su relación concubinaria demostrada en autos dos viviendas, por favor indique la dirección de cada una de ellas. Contesto: Ellos tienen dos viviendas en el Barrio Santa María. CUARTA: Señale el testigo si sabe y le consta cual de las dos personas parte actora y parte accionada en este juicio, tiene la posesión de ambas viviendas. Contesto: La señora que era esposa de Acarigua. Ella es la que tiene las dos viviendas. QUINTA: Señale el testigo si la señora Juana López actualmente habita en ambas viviendas o hay alguna otras personas ocupando una de ellas. Contesto: que yo sepa las tiene ella Juana López. SEXTA: Señale el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Acarigua haya intentado desalojar de una de las viviendas a las personas que allí se encuentran toda vez que ambas viviendas pertenecen a la comunidad concubinaria. Contesto: No, no ha intentado. Cesaron…

En fecha 30/09/2016 Compareció el ciudadano experto Romaye Alexander Díaz Camacho, quien acepto el cargo y fue juramentado.
En fecha 03/10/2016, mediante diligencia, el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos apoderado judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para evacuar el testimonio de la ciudadana Zulma Yulieth Bolívar Rojas.
En fecha 03/10/2016, compareció el ciudadano Ingeniero Gonzalo Rodríguez Infante, experto designado en el presente juicio, acepta el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 06/10/2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del testigo Zulma Bolívar Rojas, estuvo presente el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, promovente de la prueba. Declaró lo siguiente:
PRIMERA: Señale el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana López demandante en la presente causa y al ciudadano José Acarigua demandado de la presente causa ambos plenamente identificado en autos. Contesto: Si, yo era vecina de ellos. SEGUNDA: Señale el testigo dada la respuesta a la pregunta anterior porque conoce a cada uno de ellos. Contesto: porque yo vivía a lado de ellos, era su vecina. TERCERA: Señale el testigo si sabe y le consta que el ciudadano y la ciudadana antes mencionada adquirieron durante su relación concubinaria demostrada en autos dos viviendas, por favor indique la dirección de cada una de ellas. Contesto: Si, una está al lado de la casa donde yo vivía que es la calle industrial callejón 7 y la otra esta a una cuadra y media de donde está la casa esa. CUARTA: Señale el testigo si sabe y le consta cual de las dos personas parte actora y parte accionada en este juicio, tiene la posesión de ambas viviendas. Contesto: La señora Juana desde un principio las tiene ella. QUINTA: Señale el testigo si la señora Juana López actualmente habita en ambas viviendas o hay alguna otra personas ocupando una de ellas. Contesto: La señora está en una y en la otra esta una hija de ella. SEXTA: Señale el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Acarigua haya intentado desalojar de una de las viviendas a las personas que allí se encuentran toda vez que ambas viviendas pertenecen a la comunidad concubinaria. Contesto: Yo lo que sé es que están peliando por las casa pero saber que él la esta desalojando exactamente no. Cesaron…

En fecha 06/10/2016, siendo las 9 de la mañana se llevo a cabo la inspección Judicial solicitada por la parte demandada ciudadano José Luis Acarigua Morillo, en la cual, se encontraron presente el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Lino Javier Bastidas, se notificó a la ciudadana Yessica Carolina Acarigua López, el tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra conformada por, dos habitaciones, una sala, cocina, comedor, dos baños, porche seis ventanas de hierro, macuto y con vidrio, una puerta principal de hierro. Al fondo de la casa se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en tres habitaciones y un depósito, los cuales se encuentran alquilados a estudiantes. El inmueble se encuentra cercado perimetralmente, con paredes de bloques y machones de concretos con su respectivo enrejado de hierro y portón de hierro.
En fecha 06/10/2016, siendo las diez de la mañana el Tribunal continua con la inspección judicial, acordada por la parte demandada ciudadano José Luis Acarigua Morillo, se deja constancia que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora Abogado Yoimar José Rodríguez Fanay, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Lino Bastidas, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra cerrado. Por lo tanto, no se puede practicar la inspección, el Tribunal regresa a su sede.
En fecha 06/10/2016, oportunidad fijada, comparecen los expertos designados ciudadanos José Eliezer Infante Boada, Gonzalo Rodríguez Infante y Romaye Alexandel Díaz Camacho, y prestan el juramento de Ley.
En fecha 06/10/2016, Comparece por ante este Tribunal la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve boleta de citación sobre las posiciones Juradas, en virtud de haber terminado el lapso de Evacuación de pruebas en el presente expediente y sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana Juana María López Romero.
En fecha 06/10/2016, mediante escrito presentado, el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, solicita prorroga para evacuar la prueba de experticia y nueva oportunidad para realizar inspección judicial a la segunda vivienda ubicada en el “Barrio Santa María II” de esta ciudad de Guanare Portuguesa.
En fecha 06/10/2016, mediante sentencia interlocutoria dictada, se acuerda de oficio prorrogar por diez días de despacho, para la evacuación de pruebas con el objeto de garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa contenido debido al Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14/10/2016, Comparece el Abogado Gegdiel José Castellanos, apoderado de la parte actora, quien solicita prorroga para ubicar a la ciudadana Juana María López.
En fecha 26/10/2016, Se dicto sentencia Interlocutoria, en el cual, se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de la Inspección judicial.
En fecha 24/11/2016, Se lleva a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada José Luis Acarigua Morillo, notificándose a la ciudadana Juana María López Romero, encontrándose presente su apoderado judicial Abogado Yoimar José Rodríguez Fanay y el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos.
En fecha 03 de febrero del 2017 se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda la continuación del presente juicio, se fija la presentación de los informes, en fecha 06702/2017, se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 20/02/2017, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Lino Javier Bastidas.
En fecha 21/02/2017, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Gegdiel Castellanos.
En fecha 16/03/2017, oportunidad fijada para que las partes presentes sus informes en la presente causa, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gegdiel José Castellanos y consignó escrito de informes.
En fecha 29/03/2017, se dictó auto, mediante el cual, la Jueza Temporal abogada Lenny Márquez Suárez se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimientos en el estado en que se encontraba, vencidos como fueran tres días de despachos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/04/2017, día y fecha indicada para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia, que los mismos no fueron presentados y, este tribunal fija sesenta días continuos para dictar sentencia.
Consta al folio 159, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de ambas notificaciones.
En fecha 27/09/2017, se recibió escrito del Abogado Gegdiel José Castellanos, mediante el cual, solicita el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 21/06/2018, mediante diligencia consignada, el Abogado Edgar Ramón Mendoza, solicita el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 26/06/2018, se dictó auto, mediante el cual, la Jueza Suplente abogada Beatriz Mendoza García, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimientos en el estado en que se encontraba, vencidos como fueran tres días de despachos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 173, auto de abocamiento suscrito por la abogada Beatriz Mendoza García, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de ambas notificaciones.
En fecha 01/10/2021, mediante diligencia consignada, los Abogados Edgar Mendoza Mejías y Lino Bastidas Olmos, solicitan el pronunciamiento en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones que preceden:
La presente demanda es de partición de los bienes fomentados durante la relación concubinaria habida entre los ciudadanos Juana María López Romero y José Luis Acarigua Morillo, alega la demandante en el escrito libelar, que en fecha 10 de Octubre de 1.994, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, la cual culminó el día 28 de Septiembre de 2007, tal como consta en copias certificadas de la declaración judicial definitivamente firme.
Aduce la demandante, que durante esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, quien nació el 30/09/1995, y que con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar, creando un capital que les permitió sufragar su educación, y posteriormente, comprar inmueble, el bien adquirido durante la relación concubinaria, objeto de esta demanda, que pertenece a ambos, que durante la relación concubinaria adquirieron una parcela de terreno en fecha 19 de Marzo de 2007, con un área de extensión de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (192,23 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 8 (08) con 10,95ml; Sur: Parcela Municipal de 10,40ml; Este: Solar y casa de Martina Barreto con 18,00ml y Oeste: Solar y casa de Gregorio Lara con 10,95ml, signado con el Numero catastral: 18-04-01 sector: 37, manzana 75, lote 04, tal como se evidencia de copia certificada de documento debidamente registrado por ante el registro Público el Municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 1º, 1er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 9, Folios 38 y 39, acota de igual manera, que los dos fomentaron unas bienhechurías, en dicha parcela se construyo una vivienda de dos habitaciones, una sala, cocina-comedor, un baño, techo de zinc, porche, paredes de bloques, concreto y cabilla, pisos de cemento, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en el barrio santa María II de esta ciudad de Guanare.
Igualmente alega la demandante, que el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, vende sin su consentimiento el único bien adquirido durante la relación concubinaria que mantuvieron, a la ciudadana María Flor Graterol Morón, en fecha 24 de Septiembre de 2008 por ante el registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 28, 3er trimestre de 2008, bajo el Nº 12, folios 52 al 53.
Alega que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex concubino, para que procedan a realizar una partición amistosa del bien existente, por ello interpone la presente acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que esta mantenía con el mencionado ciudadano.
La parte demandada, al momento de contestar la pretensión, realiza formal oposición a la presente partición de bienes y, manifiesta que se hace necesario entrar en discusión del total de las cuotas que le corresponden a las partes interesadas en el proceso, siendo que existe dentro del patrimonio a repartir otro bien inmueble adquirido durante la prenombrada relación concubinaria, es decir, que adquirieron dos (02) bienes inmuebles y no uno (01) como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda y, lo que no señala la demandante, que si es cierto, es que muy a pesar de lo convenido, es que la accionante nunca le hizo entrega del bien a la compradora de buena fe la ciudadana María Flor Graterol Morón, todo lo cual, le ha causado a su representado daños y perjuicios irreparables, toda vez que violentado el acuerdo verbal entre ellos, ella sigue en posesión del bien inmueble aquí demandado y vendido, así como el bien inmueble que se acordó que ella se quedaría por repartición voluntaria, es decir, la demandante siempre ha tenido la posesión de ambos bienes.
Niega, rechaza, contradice y se opone, tanto en los hechos como en el derecho, el motivo, los términos y circunstancias en las que fue planteada la demanda por la parte actora, por cuanto, la misma adolece de veracidad, buena fe y certeza en los dichos y circunstancias esgrimidos en el escrito libelar de la demanda, que hayan sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al demandado a realizar una partición amistosa, toda vez que es la actora quien actúa de mala fe cuando solo quiere la partición de uno de los bienes inmuebles adquiridos, y no de los dos bienes existentes, con el entendido de que a la fecha ambos están bajo la custodia y posesión de la actora, que haya dado en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la ciudadana María Flor Graterol Morón, sin el consentimiento de la demandante, ya que entre ambas partes existía un acuerdo extrajudicial de forma verbal, a tal efecto se evidencia la mala fe de la parte actora cuando inicia este procedimiento por uno solo de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria que perduró aproximadamente 14 años.
De esta manera quedo trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional analizar y apreciar todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada para garantizarle a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son garantías constitucionales inviolables y el operador de justicia debe emitir su fallo, en cumplimiento de estas garantías procesales constitucionales.
El Tribunal, considera oportuno señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil, que indican:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil, dispone:
...“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

En la presente causa, estamos en presencia de una relación concubinaria que existió desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 28 de septiembre de 2007, tal como lo indican, las sentencias que rielan en los autos, ahora bien, la comunidad de gananciales está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173, que dispone:

...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

Nuestro ordenamiento jurídico, establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas, en cuanto, a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición
Respecto al procedimiento a aplicar, tenemos que el artículo 183 del Código Civil dispone:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
En éste orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
El referido procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual, versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual, se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien descrito en el libelo y, alega le pertenece a la comunidad concubinaria existente entre la parte actora y la demandada, en virtud, de haberse adquirido durante la relación concubinaria, que existió desde el 10 de octubre de 1994 hasta el día 28/09/2007, fecha en que se extinguió la referida relación concubinaria, la cual, produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005.
Análisis Probatorio de las Partes:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
Documentales:
Copias certificadas de la declaración judicial definitivamente firme de la relación concubinaria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de Diciembre de 2010 y ratificada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 08 de Abril de 2011, la cual, anexa marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente. El tribunal observa que, del contenido de las mismas, se desprende que la parte actora y la parte demandada mantuvieron una relación concubinaria, por lo cual, se aprecia y valora que ese vínculo tuvo vigencia desde el 10 de Octubre de 1994 y culminó el 28 de Septiembre de 2007. Así se Declara.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 19 de Marzo de 2007, con un área de extensión de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (192,23 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 8 (08) con 10,95ml; Sur: Parcela Municipal de 10,40ml; Este: Solar y casa de Martina Barreto con 18,00ml y Oeste: Solar y casa de Gregorio Lara con 10,95ml, signado con el Numero catastral: 18-04-01 sector: 37, manzana 75, lote 04, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolo 1º, tomo 1º, 1er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 9, Folios 38 y 39, anexo marcado “C”. El tribunal observa que, el instrumento hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada de manera pura y simple, en virtud de ello, éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.

Copia certificada del documento, mediante el cual, el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, le vende el inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana María Flor Graterol Morón, de fecha 24 de Septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 28, 3er trimestre de 2008, bajo el Nº 12, folios 52 al 53, anexo marcado con la letra “D”. El tribunal observa que el instrumento hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en virtud de ello, éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.
Contestación de la demanda, Medios Probatorios:
Invoca el mérito favorable de la comunidad de la prueba, especialmente las documentales relativas a la relación concubinaria con la demandante, tal como se evidencia en las copias certificadas, marcadas como anexo “A” y “B”, lo cual, no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de comunidad de la prueba. Así se Declara.

Copia certificada del documento, mediante el cual, la ciudadana María Estefanía Colmenares, le vende el inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana Juana María López de Rojas, de fecha 17 de octubre de 1994, por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, anexo marcado con la letra “AA”. El tribunal observa que el instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en virtud de ello, éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.

Inspección extrajudicial, solicitada por ante la Notaria Publica de Guanare estado portuguesa, realizada en fecha 18 de mayo de 2016, por el funcionario actuante ciudadano Carlos Segundo Materan Montilla, anexo marcado con la letra “AB”. El tribunal la aprecia por emanar de funcionario competente para su práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Copias certificadas del expediente Nº 15.502, el cual, contiene la declaración judicial definitivamente firme de la relación concubinaria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de Diciembre de 2010, anexa marcada con las letras “A”. Documental que ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Testimoniales:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: Zulma Yulieth Bolívar Rojas, Mirella Aguilar, Prospero Reales, María Valentina Milano y Domingo Vásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.039.719, V-8.147.744, V-29.669.902, V-14.732.355 y V-9.406.862 respectivamente.
Depusieron los testigos que conocen a los ciudadanos Juana María López y José Luis Acarigua Morillo, que tienen dos viviendas en el Barrio Santa María, que la señora Juana vive en una pero en la otra vive una hija de ella, que la señora que era esposa de Acarigua es la que tiene las dos viviendas, que el ciudadano José Acarigua no ha intentado desalojar de una de las viviendas a las personas que allí se encuentran.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que las declaraciones de los testigos ciudadanos Prospero Reales, Domingo Vásquez y Zulma Yulieth Bolívar Rojas, fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Juana María López y José Luis Acarigua que tienen dos viviendas en el Barrio Santa María, que la señora Juana vive en una pero en la otra vive una hija de ella, que la señora que era esposa de Acarigua es la que tiene las dos viviendas, que el ciudadano José Acarigua no ha intentado desalojar de las viviendas a las personas que allí se encuentran, por lo que, el Tribunal aprecia y valora estas testimoniales. Así se Declara.
En cuanto a los testigos ciudadanos Mirella Aguilar y María Valentina Milano, no comparecieron al acto de evacuación, el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual, las mismas no son apreciadas. Así se Declara.
Inspección Judicial:
Sobre los dos (02) inmuebles susceptibles de partición en el presente juicio. El tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los parámetros legales que consagra la ley para ello. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, para demostrar que éstos son los inmuebles objeto de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Experticia: Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.
Posiciones Juradas: Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.

Informes:
Se recibió respuesta al oficio Nº 166, de fecha 21-07-2016, emanada de la Notaria Publica de Guanare, mediante el cual, informa que por ante esa Notaria reposa en el archivo y se encuentra inserto bajo el Nº 25, Tomo 42, Folios 62 fte al 63 vto, autenticado por esta Notaria en fecha 17-10-1994, venta de bienhechurías , cuyo otorgantes son María Estefanía Colmenares y Juana María López de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.623.145 y 13.683.487, respectivamente, anexando copia certificada de la misma.
Respuesta al oficio Nº 167, de fecha 21-07-2016, emanada del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual informa que por ante ese Tribunal cursan las causas signadas con los Nros: PP01-V-2009-000152 y PP01-V-201-000078, cuya demandante es la ciudadana Juana María López Romero y parte demandada el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, así mismo que en ninguna de las mencionadas causas el mencionado ciudadano manifestó que adquirió dos viviendas durante la unión concubinaria con la ciudadana Juana María López Romero.
Respuesta al oficio Nº 165, de fecha 21-07-2016, emanada de la Notaria Publica de Guanare, mediante el cual informa, que por ante esa Notaria reposa inserta en el archivo una inspección Extrajudicial, de fecha 04-05-2016, la cual se realizó previa solicitud en fecha 18-05-2016, siendo otorgada el día 23-05-2016 y solicitada por el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.918, anexando copia certificada de la misma.
Información que el Tribunal aprecia para demostrar que existen dos inmuebles que en uno vive la ciudadana Juana María López y en el otro vive su hija, siendo los mismos inmuebles identificados en los autos, objeto de la presente controversia. Así se Declara.

Lapso Probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
Invoca el merito favorable de la comunidad de las pruebas que acompaño la parte actora al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, documentales que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba, especialmente lo referente a las documentales presentadas y aportadas al proceso por la parte actora que riela al folio 14 del presente expediente, documentales que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración. Así se Declara.

Documentales
Copia certificada del documento, mediante el cual, la ciudadana María Estefanía Colmenares, le vende el inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana Juana María López de Rojas, anexo marcado con la letra “AA”, documental que ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Inspección Extrajudicial, solicitada por ante la Notaria Publica de Guanare estado portuguesa, realizada en fecha 18 de mayo de 2016, prueba que ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Testimoniales:
Promueve a los ciudadanos: Zulma Yulieth Bolívar Rojas, Mirella Aguilar, Prospero Reales, María Valentina Milano y Domingo Vásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.039.719, V-8.147.744, V-29.669.902, V-14.732.355 y V-9.406.862 respectivamente, testimoniales, que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Inspección Judicial: Sobre los dos (02) inmuebles susceptibles de partición en el presente juicio, prueba que ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Experticia: Este tribunal observa que ya se pronuncio sobre dicha prueba. Así se Declara.
Posiciones Juradas: Este tribunal observa que ya se pronuncio sobre dicha prueba. Así se Declara.
Informes: Este tribunal observa que ya se pronuncio sobre dicha prueba. Así se Declara.

En el presente caso, la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual, narraba los hechos que fueron objeto de controversia y presentó una serie de defensas que no fueron promovidas dentro de la oportunidad de ley, resultando extemporáneos los requerimientos allí formulados. Así se Declara.
El tribunal observa que, si bien es cierto, la parte actora consignó un documento, mediante el cual, indica la venta del bien objeto de la presente demanda, realizada por el ciudadano José Luis Acarigua Morillo a la ciudadana Flor María Graterol, este órgano jurisdiccional al momento de practicar la inspección judicial promovida, admitida y evacuada, observó la existencia de los dos inmuebles indicados e identificados en los autos como objeto de la presente pretensión, también, se evidencia que en los referidos inmuebles la parte actora ciudadana Juana María López y su hija Yessica Carolina Acarigua López, son las personas que ocupan los mencionados inmuebles. Así se Declara.
La parte demandada logró probar fehacientemente que el bien descrito en el libelo de demanda, así como, el segundo bien indicado e identificado en los autos, pertenecen a la comunidad de gananciales, fomentados durante la vigencia de la relación concubinaria, es decir, le pertenece a la comunidad concubinaria existente entre la parte actora y la demandada, relación concubinaria que existió desde el 10 de octubre de 1994 hasta el día 28/09/2007, fecha en que se extinguió la referida relación concubinaria y, que dichos bienes les pertenecen en proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada cónyuge. Así se Decide.
En consecuencia, al no ser la presente pretensión, contraria a derecho, estar prohibida por la ley, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase con lugar la demanda de partición y liquidación de los bienes concubinarios, intentada por la ciudadana Juana María López Romero, objeto de partición en un 50% para cada uno, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana Juana María López, contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo: En consecuencia: se ordena partir los siguientes bienes:
a) Unas bienhechurías consistentes en una vivienda de dos habitaciones, una sala, cocina-comedor, un baño, techo de zinc, porche, paredes de bloques, concreto y cabilla, pisos de cemento, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en el Barrio santa María II de esta ciudad de Guanare. Construida sobre una parcela de terreno con un área de extensión de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (192,23 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 8 (08) con 10,95ml; Sur: Parcela Municipal de 10,40ml; Este: Solar y casa de Martina Barreto con 18,00ml y Oeste: Solar y casa de Gregorio Lara con 10,95ml, signado con el Numero catastral: 18-04-01 sector: 37, manzana 75, lote 04, inmueble adquirido a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 2007, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 1º, 1er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 9, Folios 38 y 39.
b) Unas bienhechurías consistentes en una vivienda con cinco habitaciones, una sala - cocina, una sala de baño, un porche, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, que mide 25 metros de frente por 20 metros de fondo, callejón Nº 05, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: casa y solar de Luisa Pimentel, Sur: casa y solar de Jaime Bolívar, Este: casa y solar de Nancy Burgos y Oeste: callejón Nº 05, este bien inmueble fue adquirido en fecha 17 de Octubre del año 1994, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 25, tomo 42, de los libros de autenticaciones del año 1994 de ese ente notarial.
2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas procesales, porque no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta y ocho del mediodía (12:38 m.)