REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 16.445
DEMANDANTE: AZUAJE ESCOBAR HILDA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.964.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.404.946, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.

DEMANDADO: HEREDIA REYES AUVILIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.299.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN).
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09/07/2018, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana HILDA COROMOTO AZUAJE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.964, domiciliada en el Sector Barrio Cementerio, Calle 20, Nº12-59 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien actuó formalmente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.162, interpone PRETENSIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES contra el ciudadano HEREDIA REYES AUVILIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.299.
Consta en sentencia definitivamente firme dictada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 30/05/2018 la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano Heredia Reyes Auvilio Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.299, contrajeron matrimonio en fecha 30/07/1990 durante el transcurso de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano suficientemente identificado, fueron adquiridos bienes, cuenta que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del código civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y por el divorcio, siento esta ultima causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida quiere decir que los bienes gananciales en este y en todos los juicios referido de partición de bienes de la comunidad conyugal, son los que le corresponde a ambos cónyuges por derecho.
Aduce la demandante que durante la vigencia de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano: HEREDIA REYES AUVILIO RAMON, fueron adquiridos los siguientes bienes:
-.Una (1) casa de bloques, techo zinc, estructura de hierro de 2X1, puerta y ventanas de hierro, una sala recibo, dos (2) habitaciones, una sala comedor, una cocina, una sala de baño, piso de cemento liso, cercada de bloque, con todos los servicios públicos, así como la parcela de terreno en la cual estas bienhechurías se encuentran edificadas ubicada en el Barrio Cementerio Calle 20 entre carrera 12 y avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL:18-04-01, SECTOR:05 MANZANA: 26, LOTE: 07, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS ( 487.13 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Lucas Heredia con 40.40ML SUR: solar y casa de Hortensia Álvarez y Rafael Mejías con 7+0.45+19.10+12.80 ML ; ESTE: solar y casa de Segundo Rosales con 6.2 ML; OESTE: calle 20 con 10.00 ML. Siendo que las bienhechurías anteriormente señaladas fueron adquiridas mediante documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Protocolo1º, Tomo 7º, 4to trimestre del año 2003, bajo el Nº 12, Folios 51 al 54, en fecha 27/11/2003 y la parcela de terreno mediante documento registrado en REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, PAPELON Y SAN GENARO DE BOCONOITO, DEL ETADO PORTUGUESA, Protocolo 1º, Tomo 19º, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 9, Folios 26 al 27, en fecha 14/09/2007 y los que anexo en copias fotostáticas marcadas como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5, “B6”, “B7”,”B8”,”B9”,”B10”, “B11”,”B12”,”B13”,”B14”,”B15”,”B16”, siendo el valor aproximado de estos bienes la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTE ( Bs.F 5.000.000.000,00), estos bienes, que suman en su totalidad la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.S 5.000.000.000,00) que equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000.000,00) correspondiente al ciudadano: HEREDIA REYES AUVILIO RAMON, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.500.000.00) a la ciudadana: HILDA COROMOTO AZUAJE ESCOBAR, el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs.F 2.500.000.000,00) que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.500.000.00) por ser los únicos comuneros de los bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
En fecha 09/07/2018, mediante auto dictado, se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 12/07/2018, vista la pretensión de partición y liquidación de bienes gananciales, mediante auto dictado, el tribunal insta a las parte a consignar original o en su defecto copias certificadas de los documentos que acompañan el escrito libelar.
En fecha 18/07/208, comparece ante este tribunal el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, y consigna escrito dando cumplimiento al auto de fecha 12/07/2018.
En fecha 23/07/2018, mediante auto dictado, fue admitida la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto, la citación de la parte demandada por medio de boleta a la fines de que estos concurran por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho. Lo acordado se cumplirá en cuanto sean consignados los respetivos fotostatos.
En fecha 31/07/2018, consignados como ha sido los fotostatos del libelo de la pretensión, se acuerda librar la boleta de citación al demandado ciudadano Heredia Reyes Auvilio Ramón.
En fecha 13/08/2018, comparece ante este tribunal el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, quien mediante diligencia, consignó poder otorgado y autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 02/08/2018.
En fecha 15 /02/2019, comparece la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este tribunal, devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia librada contra el ciudadano Heredia Reyes Auvilio Ramón. En virtud de que la parte actora en el presente juicio no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado, y así poder practicar la correspondiente boleta, teniendo fecha de admisión 31/07/2018, ya que la misma dista más de 500 metros de la sede del tribunal.
En fecha 14/10/2018, comparece ante este tribunal el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante diligencia, solicitó el desglose de las documentales que rielan insertos a los folios 13 al 26 y 36 al 38 y, en su lugar, se deje copia certificada de los mismos.
En fecha 17/10/2019, vista la diligencia presentada por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, el tribunal mediante auto dictado, acuerda su solicitud.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual, a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala sobre el mismo aspecto, lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 18/05/2018, fecha en la cual, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia, solicita se le designe nuevamente un defensor judicial a la parte demandada y, a partir de la mencionada fecha, no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Conste,

Exp. N° 16.445/María v.