REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 16.471
DEMANDANTE: CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.365.

APODERADO JUDICIAL: NARVAEZ MEJIAS JOSE WUILLIAN Y ESPINO ROMERO MARY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.009.241 y V-13.039.984, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.585 y 261.537 respectivamente.

DEMANDADO: JHONY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.010.956.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN).
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/05/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.365, domiciliada en la casa Nº 70, Urb La Ceiba, Sector el Domo, vía Gato Negro del Municipio Guanare del estado Portuguesa ,quien actuó formalmente asistida por los Abogados en ejercicio NARVAEZ MEJIAS JOSE WUILLIAN Y ESPINO ROMERO MARY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.009.241 y V-13.039.984, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.585 y 261.537 respectivamente interpone PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano: JHONY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.

Aduce la demandante que en fecha 17/06/1999 inicio una unión estable de hecho con el ciudadano JHONY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.956, dicha unión la iniciaron de forma notoria y publica fijando como domicilio inicial de la relación de hecho en la carrera 11 entre avenida Sucre y Calle 21 de la Ciudad de Guanare del estado portuguesa, así mantuvieron su unión estable de hecho hasta el día 15/12/2001, cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta de Registro de Matrimonio Nº 523, folio 173 FTE, tomo 3, asimismo, con el ánimo de procurarse una mejor calidad de vida, adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una casa y la parcela de terreno propio con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00M2) distinguida con el Nº 70 de la Urbanización La Ceiba, ubicada en ssector el Domo, vía Gato Negro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con cedula catastral Nº 18.04.01.031.0005.0013.0000.0000.0000, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en 20.00mts, con la parcela 71; Sur: en 20 8,00 mts parcela 69, Este: parcela 91 y Oeste: con calle 2 de la Urbanización, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Guanare en fecha 14/12/2000 inserto bajo el Nº 29, folio 155 al 161, tomo 10 cuarto trimestre del año 2000.
Asimismo, comenzaron a desarrollar la actividad mercantil de elaborar alimentos y bebidas para el consumo humano (Restaurant), crearon (2) empresas denominadas la primera “Restaurant El Guanareño” la cual gira bajo la modalidad de firma personal quedando inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 01, Tomo 10-B de fecha 26 de septiembre de 2008, ubicado en la avenida Simón Bolívar entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la Segunda “ Guanare Siempre II Pacheco”, la cual gira bajo la modalidad de firma personal quedando inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 52, Tomo 9-B RM410 de fecha 22 de septiembre de 2010, ubicado en la Avenida Simón Bolívar entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Igualmente adquirieron como objeto de su trabajo común algunos bienes descritos de la siguiente manera:
1.-Un vehículo de placa: AE829EM, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Aut/Fiesta. Serial N.I.V.8YPZF16N3CGA14612, Serial Motor: CA14612, Año: 2012, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan. Según certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº33308456 y 8YPZF16N3CGA14612-2-1 de fecha 24 de octubre de 2012.
2.-Un vehículo de placa: AA980TV, Marca: Chevrolet, Modelo: Épica/ Épica 2.5L T/A Serial N.I.V: KL1VM54L99B50558G, Serial Carrocería: KL1VM54L99B50558G, Serial Motor: X25D1064133K, Año:2009, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan. Según certificado de Registro de vehículo signado con el Nº27994154 y KL1VM54L99B50558G-1-1 de fecha 05 de enero de 2010.
3.- Un vehículo de placa: AA402OU, Marca: Renault, Modelo: Logan, Serial N.I.V: 9FBLSRADBDM049683,Serial Motor: K7MMF710Q108562, Año:2013, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Según certificado de Registro de vehículo signado con el Nº170104237390 y 9FBLSRADBDM049683-3-1 de fecha 13 de julio de 2017
4.-Una moto de placa: AH1K18A, Marca: Suzuki, Modelo: DL650, Serial N.I.V:81ADR8U29CM00611 Serial Motor: P500210588, Año:2012, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Racing. Según certificado de Registro de vehículo signado con el Nº309300732829 y 81ADR8U29CM00611 -1-1 de fecha 23 de marzo de 2013.
5.-Una moto placa:AG0U47G, Marca:Skygo,Modelo:2013, Serial N.I.V:818W1AR81DM506876,Serial Motor:161FMJD1504680, Año:2013, Color: Gris, Clase: Moto, Tipo: Motocicleta, Según certificado de Registro de vehículo signado con el Nº170104381431 y 818W1AR81DM506876-1-1 de fecha 01 de septiembre de 2017.
6.-Una Bicicleta Marca: Mérida, Serial: GSS11074, Color: Negro, Tipo Mtb 26, según factura Nº5158 de fecha 09 de septiembre de 2009 emitida por la empresa La Casa del Ciclista.

Durante su unión estable de hecho, cumplió fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como atenderlo en todas sus necesidades básicas de preparación de alimentos; lavado y planchado de ropa entre otros, comportándose y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos o requisitos que exige la carta magna para que se configure la unión estable de hecho (concubinato) como existió desde el día 17 de junio del año 1999, hasta el día 15 de diciembre que contrajeron matrimonio civil. Cabe destacar que durante la unión estable de hecho, se dedicaron a la elaboración de alimentos y bebidas (Restaurant) fomentando un pequeño patrimonio, el cual les permitió desenvolverse honesta y modestamente antes sus familiares y amigos y lugares donde Vivian, logrando construir un núcleo social aceptable donde compartieron con amigos y vecinos de esos lugares, los cuales pueden dar fe de eso. Durante esos años de convivencia su relación era amorosa se desarrollaron de manera armónica; pero desde el mes de octubre del año 2017 donde se presentaron desavenencias, perdiéndose el amor y sobre todo el socorro en la que debe desenvolverse todo matrimonio lo que los obligo a iniciar la solicitud de Divorcio 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue declarado procedente mediante sentencia Definitiva por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente signado con el Nº 01136-18 en fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 16/05/2019, mediante auto dictado, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 24/05/2019, fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada, por medio de boleta, a la fines de que concurra por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho. Asimismo, se acuerda citar mediante cartel, para que comparezca por ante este Juzgado a darse por citado en un lapso de (15) días de despacho, lapso que va hacer computado a partir de que conste en autos la fijación o publicación del mismo en la cartelera o puerta del tribunal, y consignación que se haga en el expediente de la última de las publicaciones, la cual deberá hacerse en dos diarios de circulación nacional, en una sola oportunidad y con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 06/06/2019, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo; fija cartel de citación en la cartelera del tribunal.
En fecha 11/06/2019, mediante diligencia consignada, la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, otorga poder Apud Acta a los ciudadanos Narvaez Mejías José Wuillian y Espino Romero Mary Carolina, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.241 y V-13.039.984, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585 y 261.537, respectivamente.
En fecha 11/06/2019, mediante diligencia consignada, la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, debidamente asistida por los abogados Narvaez Mejías José Wuillian y Espino Romero Mary Carolina, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre una porción del cincuenta (50%) del inmueble de su propiedad, medida de secuestro sobre un vehículo, dos motos y una bicicleta, cuentas bancarias, embargo del capital, bienes muebles y demás derechos sobre las empresas “Restaurant El Guanareño” y “Guanare Siempre II Pacheco” e inventario de bienes.
En fecha 02/07/2019, El tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada, Decreta medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una porción del cincuenta (50%) del inmueble constituido por una casa plenamente identificada en los autos, del mismo modo, declara Improcedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre el vehículo, las motos, las cuentas corrientes y la empresas, plenamente identificados en la sentencia dictada.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 11/06/2019, fecha en la cual, compareció la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ, otorga poder Apud Acta a los ciudadanos NARVAEZ MEJIAS JOSE WUILLIAN y ESPINO ROMERO MARY CAROLINA a partir de la mencionada fecha, no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Se ordena levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente juicio y, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar al Registro Público del estado Portuguesa. Archívese el Expediente.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

Conste,

Exp. N° 16.471/María v.