REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 16.477
DEMANDANTE DELFIN MONTAÑA RAFAEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.957.
APODERADO JUDICIAL JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.262.779, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.545.
DEMANDADO BERRIO GUDIÑO MARIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.294.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/06/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELFIN MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.957, quien actuó formalmente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.545, interpone una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra su legítima cónyuge, ciudadana MARIA COROMOTO BERRIO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.294.
Aduce la demandante, que en fecha 10/01/2000 inicio una relación concubinaria con la ciudadana María Coromoto Berrio Gudiño, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector “ La Tregua” Jurisdicción Municipio Sucre del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.294 hasta el 10/12/2015, esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha que culminó, en donde se atendieron recíprocamente con esmero y dedicación permanente en todo momento en las buenas y en las malas, durante la unión se prodigaron amor reciproco se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general como si estuvieran casados,, colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarse como tal. Durante esa unión estable de hecho procrearon una hija que lleva por nombre: Marianny Coromoto Delfin Berrio, quien nació en fecha 06/07/2001 tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento Nº 83, durante la unión estable de hecho, adquirieron con esfuerzo y trabajo personal una casa de habitación familiar donde convivían y que actualmente está ocupada por su ex concubina y su hija, construidas con paredes de bloque y bahareque, techo zinc, piso de cemento, una sala, cocina ,comedor, un baño y dos habitaciones con los servicios de luz y agua construida sobre una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (660M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: calle principal Sur: Isabel Hidalgo Este: calle principal y Oeste: Juan Viera, cuyo documento que se tiene es un titulo supletorio elaborado por ante El Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa en el año 2011 a nombre de su ex concubina, asimismo, adquirieron una segunda parcela ubicada en el mismo sector “ La Tregua” Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa que tiene una extensión de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal; Sur: Feliz Hidalgo Este: calle principal y Oeste: Franyer Parada, en varias conversaciones le ha manifestado a su ex cónyuge que se quede con la casa donde ella esta habitando y le deje la parcela antes descrita, para evitar llegar a la vía judicial, pero no ha querido ceder a la propuesta. Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimiento establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 02/07/2019, se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 09/07/2019, mediante auto dictado, se admitió la presente pretensión con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada por medio de boleta a la fines de que concurra por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 01/08/2019, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, fijó cartel de citación en la cartelera de este tribunal.
En fecha 25/11/2019 se acuerda librar boleta a la parte demandada.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal observa que la parte actora acompañó copia del libelo de la demanda, el tribunal acordó mediante auto librar boleta de citación a la parte demandada, librándose la respectiva boleta en fecha 25/11/2019, sin que la parte actora impulsara su cumplimiento, observándose la falta de impulso procesal por la parte accionante, en consecuencia, considera quien aquí decide que, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
Conste,
Exp. N° 16.477/María v.
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