REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE: Nº 16.552.
DEMANDANTE: AZUAJE TERAN MIGUEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.391.882. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.797
DEMANDADO: DELGADO MARILU DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.324.568
MOTIVO: PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
En fecha 06/12/2021, compareció el abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, en su condición de abogado litigante, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 131.797, con domicilio procesal en la Carrera 2 Bolívar, entre 3 y 4, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, procediendo en su propio nombre y representación para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.585 del código civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, 1.591, 1.185 y 1.273 eiusdem, e igualmente demanda el DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana: MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.324.568, domiciliada en el tercer piso del Centro Comercial Mega Star, del área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que es arrendatario desde el 30/06/2017, que tiene aproximadamente más de 4 años, de un (01) local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI- CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa donde funciona el despacho jurídico Azuaje-Dávila & Asociados, según contratos de arrendamiento privados firmado entre las partes, que consignó en copias fotostáticas simples, quien es la arrendataria-copropietaria de dicho inmueble la ciudadana: MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, dicho comercial que viene ocupando como arrendatario, por más de 4 años de forma ininterrumpida, pública y notoria.
Asimismo, aduce que la relación de armonía se rompió cuando en fecha 28/08/2020 se dirige como de costumbre a su oficina (Local Comercial Arrendado) al momento de abrir la puerta principal (planta baja) del Centro Comercial Mega Star, para tener acceso a una segunda puerta que es la del Despacho Jurídico Azuaje-Dávila $ Asociados (Local Comercial Arrendado) encuentra que la puerta principal está bloqueada y cerrada y se percato que por la parte de adentro de la puerta tiene un candado puesto; se trasladó inmediatamente a preguntarle a la arrendadora ciudadana MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, del motivo por el cual la puerta la puerta tenía un candado y esta ciudadana ya identificada, manifestó que ellos ya no tienen nada que ver con lo de los alquileres y que se entendiera con el abogado de la arrendadora , el cual les llevara a partir de ese momento 28/08/2020, la administración y todo lo que corresponde a la parte legal y que ellos no quitarán dicho candado, asimismo, posteriormente le cambiaron la cerradura a la puerta principal del referido Centro Comercial Mega Star, hechos por el cual, desde la referida fecha, se le negó el acceso al local arrendado de una forma ilegal violentando el debido proceso y de esta manera, secuestrando los bienes muebles que se encuentran en el antes identificado local arrendado.
También, alega que en fecha 09/09/2020, se dirigió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa interpuso denuncia de las irregularidades y violación de sus derechos como arrendatario, realizados por la arrendadora ciudadana: Marilú Del Valle Delgado Delgado, en fecha 21/09/2020, consignó escrito, en el cual, formalizó una denuncia por Flagrante y Arbitrario Allanamiento al Domicilio Procesal, Perturbación y Secuestros de Bienes Muebles, contra los antes mencionados arrendadores propietarios del local comercial.
Seguidamente, se dirigió a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para buscar una solución de manera armónica con los arrendadores donde fue atendido por la coordinadora Abg. OLANNY DAVID, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.926, inmediatamente dicha funcionaria apertura un expediente, signado con el Nº 01 y, posteriormente fueron convocados a una reunión para buscar posibles soluciones de manera conciliatoria de ambas partes, la cual, se efectuó en fecha 13/10/2020 en la referida oficina compareciendo la ciudadana: MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO y MIGUEL AZUAJE, en dicha reunión se presentaron las propuestas a los fines de solucionar el conflicto donde los arrendadores-propietarios le solicitaron la desocupación del local arrendado y le pidieron a la abogada Abg. Olanny David que se abstuviera de emitir un pronunciamiento en vista del expediente que lleva la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el mismo acto expuso que se le permitiera el acceso a la oficina y que se ampara en el decreto Nº 4.169 de fecha 23/03/2020, publicado en gaceta oficial nº 6.522 de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho decreto se suspenden por el lapso de seis meses el pago de cánones de arrendamiento para inmuebles de locales comerciales en vista de la pandemia producida por el covid 19 y que no desocuparía el local; mas sin embargo de la reunión no se llegó a ningún acuerdo la coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa Abg. Olanny David, mediante auto de fecha 14/01/2021, declaró terminado referido expediente en virtud que los mencionados arrendadores no cumplieron con el acuerdo establecido en acta de fecha 13/10/2020.
En virtud de lo acontecido y, a los fines de que se dejara constancia del cambio de la cerradura de la puerta principal del referido Centro Comercial Mega Star y de la puerta de la oficina (local arrendado), solicitó una Inspección Extrajudicial, en el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual se practicó en fecha 09/12/2020 por el ciudadano Registrador con Funciones Notariales Abogado Eugenio Ramón Duran Díaz, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-9.156.458 quien actúa en resolución Numero 336, del 09/09/2013 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 40.245 09/09/2013, en el Sitio de su Despacho (local arrendado), al llegar a dicha inspección , al ingresar la llave a la puerta principal del Mini-centro comercial, notaron que dicha cerradura fue cambiada, lo cual no permitió el ingreso al mencionado lugar por el cambio de cerradura de la puerta principal no se logró entrar a la oficina Nº 3 del piso Nº 1 cuando estaban al frente del Mini-Centro Comercial Mega Star, el dueño del lugar Bonifacio Rivero, acompañado de su hijo Jesús Rivero, se dirigieron al ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, con actitud agresiva y con palabras inadecuadas, acusando al Registrador Eugenio Ramón Duran Díaz, de asesor privado, de mal abogado y de hacer mal su trabajo, cuando dicho funcionario solo cumplía con sus funciones correspondiente a todo servidor público el hijo del ciudadano arrendador Jesús Rivero, grabo un video con su teléfono celular al funcionario y al ciudadano Miguel Azuaje, al momento de estar realizando la inspección subiéndolo inmediatamente a las redes sociales whastsapp desprestigiándolos con el título en dicho video miren la locura de los abogaduchos, levantándose el acta notarial en fecha 17/12/2020.
Finalmente, manifiesta que en fecha 09/12/2020, en horas de la noche, exactamente a la siete y treinta, la ciudadana Marilú Del Valle Delgado, de manera violenta, agresiva, ofensiva se trasladó hacia el domicilio del ciudadano Azuaje Terán Miguel Enrique, situado en la carrera 2 bolívar, entre 3 y 4, área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y, la misma, arrojó y tiró al medio de la calle, frente a la casa, las cortinas pertenecientes al despacho jurídico (que se encontraban en el local arrendado) seguidamente los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado y Marilú Del Valle Delgado Delgado (arrendadores del local comercial), de manera ilegal y arbitraria, desalojaron del local arrendado, violentando la cerradura, de la puerta principal del despacho y sacaron al medio de la calle la totalidad de los bienes muebles, quedando todos a la intemperie en el medio de la calle tales como: escritorio, computadoras, sillas, impresoras, expedientes, enciclopedias, libros, televisor, cuadros, lámparas, repisas, acuarios, filtro de agua, cafetera y otros, dañando gran cantidad de dichos bienes muebles, al ver lo sucedido se trasladó a formular la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Biscucuy Municipio sucre del estado de Portuguesa, siendo enviados al lugar antes indicado, y haciendo acto de presencia dos funcionarios de la Guardia Nacional quienes le informan a los arrendadores y al arrendador que se trasladarán al Comando de la Guardia para aclarar la situación, encontrándose en dicha institución , uno de los funcionarios de la Guardia se comunica vía telefónica con el Fiscal del Ministerio Publico, donde le manifiesta al uniformado que al Ministerio Publico no le Competen este tipo de situación, motivado a lo antes expuesto, solicitó al Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa se sirviera oír las declaraciones de las ciudadanas María Josefina Núñez Azuaje y María Franceliza Quintero, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.024.263 y 7.390.063 respectivamente, quienes tiene conocimiento de lo ocurrido y fueron evacuados sus testimonios, del cual, se levantó acta en fecha 18/12/2020.
DEL PETITORIO:
“…PRIMERO: Que se cancele la cantidad en Bolívares equivalente a TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS PETROS (3.055,92 PTR), calculada según el valor del Petros para el momento del pago, por concepto de LUCRO CESANTE.
SEGUNDO: Que se cancele la cantidad en bolívares equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PETROS (3.935 PTR) calculada según el valor de Petros para el momento del pago, por concepto de DAÑO MORAL.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso.
CUARTO: Indexación monetaria sobre los montos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil...”
En fecha 08/12/2021, mediante auto dictado, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 17/01/2022, mediante auto dictado, se admite la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto, el emplazamiento de la parte demandada por medio de boleta, a la fines de que concurra por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente que conste en autos la citación practicada, más un (01) día que se le concede como término de distancia. Lo acordado se cumplirá, en cuanto, sean consignados los respetivos fotostatos.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues, al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley y, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, éste Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Delgado Delgado Marilú del Valle, y que la boleta de citación se librara, una vez sean consignados los respectivos fotostatos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales, éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor, la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo expuesto, se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 17/01/2022, en dicho auto de admisión, se indicó que: " Compúlsese copia del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que este practique la citación. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos."; y, a partir de la mencionada fecha, no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
Exp. N° 16.552/María v.
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