REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2016-001312.
DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.040.604.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH YEPEZ MEDINA y CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 241.323 y 250.928, respectivamente.
DEMANDADO: FREDY OMAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.838.649.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.432.
TERCERA ADHESIVA SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.664.804.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.432.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
DESARROLLO DEL PROCESO.
En fecha 21 de noviembre del año 2016, se recibió la presente demanda con sus anexos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.040.604, asistida en ese acto por el abogado FRANKLYN RAFAEL PEREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.765, contra el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.838.649 (Folios 01 al 12).
En fecha 25 de Noviembre del 2016, el Tribunal por medio de auto admite la demanda, ordenando librar edicto al demandado ciudadano FREDY OMAR QUINTANA. (Folios 14 y 15).
En fecha 16 de diciembre de 2016 comparece ante este tribunal la parte actora asistida de abogado consignando emolumentos necesarios para la citación. (Folio 16).
En fecha 09 de enero de 2017 este tribunal ordena librar boleta de citación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la parte demandada (Folios 17 al 20).
En fecha 03 de febrero de 2017, la ciudadana: CRISMAR LOPEZ, asistida de abogada consigna escrito de reforma demanda (Folios 21 al 23).
En fecha 09 de febrero de 2017, este tribunal admite reforma, así mismo líbrese boleta de citación al demandado, para la cual se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 24 al 27).
En fecha 20 de febrero de 2017, devuelven comisión del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente cumplida. (Folio 28 al 31).
En fecha 10 de marzo de 2017, comparece la parte demanda a consignar los emolumentos necesario para la practica de la boleta de citación. (32).
En fecha 14 de marzo de 2017, este tribunal acuerda librar despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 33 al 36).
En fecha 16 de marzo de 2017, comparece el ciudadano: FREDY OMAR QUINTANA, confiriendo poder APUD-ACTA a la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inpreabogado numero 73.432.
En fecha 21 de marzo de 2021, el alguacil de este tribunal devuelve boleta de citación debidamente firmada, así mismo queda sin efecto el exhorto por cuanto fue cumplido. (38 al 41).
En fecha 26 de mayo de 2017 la parte demandante presenta ante este tribunal escrito de pruebas. (Folios 42 a 44).
En fecha 26 de mayo de 2017, la parte demandada consigna prueba de escrito. (Folio 45 al 53).
En fecha 30 de mayo de 2017, este tribunal agrega a la presente causa escrito de promoción de prueba. (Folio 54).
En fecha 08 de junio e 2017, este tribunal admite las pruebas de escrito de la parte demandada y demandante. (Folio 55 al 58).
En fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana: CRISMAR LPOEZ, le confiere poder APUD-ACTA, a los abogados CESAR AUGUSTO FIGUEREDO y LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA. (Folio 59).
En fecha 30 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna pagina 09 del periódico ULTIMA HORA, donde aparece publicado el cartel de citación. (Folio 60 al 61).
En fecha 30 de junio de 2017, La Juez Suplente Abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
En fecha 10 de julio de 2017, comparece ante este tribunal la apoderada de la parte demandante consignando direcciones de los testigos y a su vez solicitando se excluya a la ciudadana: MARIA ALVARADO e incluya a la ciudadana: IVETTE ARTIAGA. (Folio 64).
En fecha 13 de julio de 2017, este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales, en cuanto a la exclusión de la testigo se declara improcedente. (Folio 65).
En fecha 18 de julio de 2018, se declara desierto el acto ya que la ciudadana: YESENIA HERNANDEZ, no compareció. (Folio 66).
En fecha 18 de julio de 2017, la ciudadana: NORIS CORTEZA QUIÑONEZ YEPEZ, compareció ante este tribunal para evacuar las testimoniales. (Folio 67)
En fecha 18 de julio de 2018, se declara desierto el acto ya que la ciudadana: LEYLA RICCITELLI, no compareció. (Folio 68).
En fecha 18 de julio de 2017, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante consignado emolumentos para que se oficie como fue ordenado por este tribunal a la caja de ahorro del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C). (Folio 69).
En fecha 18 de julio de 2017, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante expone mediante documento se fije nuevamente oportunidad para presentar testigos. (Folio 70).
En fecha 21 de julio de 2017, este tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión y ordena librar los oficios correspondientes al Seguro la Previsora y la Caja de Ahorra del CICPC. (Folios 71 al 73).
En fecha 21 de julio de 2017, comparece la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO, asistida por el abogado Pedro Salazar, en su condición de tercero interesado, yo rechaza y niega la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. (f-74 y 75).
En fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal por medio de auto acuerda los testigos promovidos por la parte actora para el segundo día de despacho siguiente. (f-76)
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de la testigo promovida por la parte actora la ciudadana: YESENIA HERNANDEZ JIMENEZ. De igual manera, el Tribunal deja constancia que la ciudadana LEYLA RICCITELLI, no compareció, y se declara desierto el acto. Por otra parte, en esa misma fecha el Tribunal por medio de auto admite la tercería intentada por la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO.- (f- 77 al f- 79).
En fecha 31 de julio de 2017, El Tribunal por medio de auto deja constancia que se fija para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.- (f- 80).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal por medio de auto deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informe por tal motivo conforme a lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil se deja transcurrir el lapso allí previsto. (f- 81).
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal por medio de auto deja constancia que conforme a lo previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil se dejara transcurrir el lapso allí previsto pare decidir en la presente causa ( f- 82).
En fecha 16 de octubre de 2017, el alguacil deja constancia que el día 05-10-2017, hizo entrega de los oficios Nº 233/2017, y Nº 234/2017, el primero librado al Seguro la Previsora y el segundo lirado a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (f- 83 y f- 84).
En fecha 23 de noviembre de 2017, comparece la abogada Lilibeth Yépez apoderada judicial de la parte actora, el cual solicita se oficie nuevamente al CICPC y al Seguro la Previsora.( f- 85).
En fecha 28 de noviembre de 2017, el tribunal por medio de auto ordena librar los oficios nros 331-2017 y 332-2017, el primero dirigido a la Caja de Ahorro del CICPC y el segundo dirigido al Seguro la Previsora (f-86 al f- 89).
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece la abogada Lilibeth Yépez apoderada judicial de la parte actora el cual solicita copias certificadas. (folios- 87 y f- 88).
En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (f-91).
En fecha 31 de mayo de 2018, comparece la apodera judicial de la parte actora el cual solicita se oficie nuevamente a la caja de Ahorro del CICPC y al Seguro la Previsora en virtud que ha transcurrido un tiempo y no han dado repuesta. (f- 92).
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa, (f-93).
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda librar nuevamente los oficios a la caja de Ahorro del CICPC y a Seguro La Previsora. (f- 94 al f -96).
En fecha 12 de noviembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora el cual solicita se oficie nuevamente a la caja de ahorro del CICPC y al Seguro la Previsora, debido que ha transcurrido cierto tiempo y aun no han dado repuesta.(f- 97).
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda librar nuevamente los oficios dirigidos a la caja de ahorro del CICPC y al Seguro la Previsora. (f- 98 al f- 100).
En fecha 07 de octubre de 2019, comparece la ciudadana Crismar López parte actora en la presente causa, el cual otorga poder apud acta al abogado Enrique Angulo, de igual manera, solicita se oficie nuevamente a la caja de ahorro del CICPC y al Seguro la Previsora, en virtud del tiempo transcurrido y aun no se ha tenido repuesta y por ultimo solicita que se le designe como correo especial. (f- 101 y f- 102).
En fecha 08 de octubre de 2019, por medio de auto la ciudadana Juez Lilibeth Torrealba se aboca al conocimiento de la presente causa, de igual manera se libran las boletas de notificación a las partes. (f- 103 al f- 109.
En fecha 21 de octubre de 2019, el alguacil consigna boletas de notificación de las partes debidamente firmadas (f- 106 al f- 109).
En fecha 23 de junio de 2021, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial, el cual solicita que se designe como correo especial, para entregar los oficios correspondientes a la caja de ahorro del CICPC y al Seguro la Previsora. F- (110).
En fecha 02 de junio de 2021, el Tribunal por medio de auto acuerda el correo especial solicitado por la parte actora y ordena oficiar nuevamente los oficios a la caja de ahorro del CICPC y al Seguro la previsora (f- 111 al 113).
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal por medio de auto, realiza el juramento de ley a la ciudadana Crismar López parte actora en la presente causa para llevar los oficios Nros 053-2021 y Nº 054-2021. (f-114)
En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió oficio Nº PRE-2021-0127 emanado de Seguro la Previsora respecto a las resultas de las pruebas de informe. (f- 115 y f-116).
En fecha 30 de agosto de 2021, comparece el ciudadano Freddy Quintana, parte demandada en la presente causa el cual consigna copia certificada de la Sentencia definitiva pronunciada en fecha 02-07-2009 en la causa civil Nº 788-2009, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f- 117 al f- 119).
En fecha 01 de septiembre de 2021, comparece la ciudadana CRISMAR LOPEZ, parte actora en la presente causa debidamente asistida por el abogado Nicolás Valera, el cual presenta escrito de contradicción a lo expuesto por la parte demandada. (f- 120 al f- 130).
En fecha 15 de septiembre de 2021, comparece la ciudadana CRISMAR LOPEZ, parte actora en la presente causa, el cual solicita copias certificadas de los (folios 5, 6, 7, 8, 9 y10). (f- 131).
En fecha 01 de diciembre de 2021, comparece la ciudadana CRISMAR LOPEZ, el cual desiste de la prueba de informe solicitada en la presente causa en relación a la caja de ahorro del CICPC. (F- 133).
En fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal por medio de auto homologa el desistimiento de la prueba de informe admitida en fecha 08-07-2017, en consecuencia se declara esta causa en estado de Sentencia. (f- 134).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.040.604, asistida en ese acto por el abogado FRANKLYN RAFAEL PEREZ BECERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.765, contra el ciudadano, FREDY OMAR QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.838.649, en el cual alega que desde el 17 de enero del año 2001, inicio una relación de hecho (concubinaria) con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.838.649, al punto que de esa unión de hecho, según consta en el justificativo público de relación concubinaria presentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Esteller,- Píritu del estado Portuguesa, de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco acompaño junto al libelo de demanda, marcada con letra “A”, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el cual alega en su escrito libela lo siguiente:
... en fecha diecisiete de enero del año (2001), inicie una relación concubinaria con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.838.649, domiciliado en la Urbanización LUCIA BARRIOS, calle numero 2 casa Nº 16529, parroquia Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil nueve (2009), es decir que nuestra relación se mantuvo durante ocho (08) años, nueve meses y diecisiete (17) días, nuestra relación fue estable, ininterrumpida, en forma Publica y Notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos esos años según consta del justificativo Publico de relación concubinaria presentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Esteller- Píritu del estado Portuguesa de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco y que anexo marcada con letra “A”, nuestra unión tuvo como características: a) Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, b) nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos propios que son los elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de nuestra relación concubinaria en el año 2001, mi persona CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, y el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, fijamos nuestro primer domicilio, en la casa de mi madre, ubicada en la Urbanización Lucia Barrios en la casa Nº 16537, Del Caserío Píritu, municipio Esteller la cual habitamos hasta el año dos mil siete (2007), ya que con todas las promesas de FREDY OMAR QUINTANA, que nos casaríamos y me compraría una vivienda, por lo difícil que era vivir arrimados y con el incremento económico de ambos, por medio de la caja de ahorro, de la Institución donde trabajaba el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA organismo conocido por sus siglas (CICPC) y en el cual arreglamos toda la documentación y me incluye como segunda responsable del pago y beneficiaria de dicha caja de ahorro además de incluirme a mi y a mi hija menor que el siempre reconoció como su hija en el seguro medico de la institución. En el caso de que algo le pudiese pasar, es allí cuando FREDY QUINTANA , hizo la compra de un apartamento a la ciudadana (WIDAD HAMMMAL DE SAEGH), Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nº v- 15.141.909, cuyas medidas y linderos son los siguientes; inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 00-02, ubicada en la planta baja del edificio 01, bloque 04 en la Urbanización la Goajira de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tiene una construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (47,91 m29 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; norte; pasillo común de circunvalación, Sur; Con fachada sur del edificio (01)¸ Este; con pared lateral del apartamento (0003, Oeste; con pared que da al apartamento (0001). Además del inmueble en cuestión, no había sido cancelado en su totalidad, ya que sobre el existe una hipoteca de primer grado cuyo contrato de compra- venta anexo marcado con letra “B”, Ahora bien, este inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de mi persona desde el año (2007)y mi concubino FREDY QUINTANA, durante dos años (02) posteriores ya que la situación se fue convirtiendo invisible pues me entero que FREDY QUINTANA, era casado, con la ciudadana ZOBEIDA ATACHO, y a pesar de que mi preocupación porque ya habíamos comprado el bien inmueble y que yo tenia una hija que el estaba criando de ocho (08) año, el me prometió que no me preocupara porque el ya se había divorciado en el año dos mil seis (2006), todo fue un martirio hasta el punto en que FREDY QUINTANA, se va del hogar en común dejándome así a mi CRISMAR LÓPEZ a mi pequeña hija, luego de ocho (08) años, (9) meses y (17) días de entrega corporal y afectiva, y desde esa fecha me ha tocado invertir con dinero de mi peculio en la remodelación y mejoras del inmueble y a la cancelación de los recibos de agua gas y condominio hasta la presente fecha, que aun habito y para ello anexo constancia original de residencia emitido por el consejo comunal, marcado con la letra “C”, en el transcurso de nuestra relación, entre ambos CRISMAR LOPEZ y el ciudadano FREDY QUINTANA, cuya constancia de trabajo anexo a la presente demanda marcada con la letra “D”, si bien es cierto que el ciudadano FREDY QUINTANA ha colaborado con su couta de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que el individualmente, y sin la colaboración reiterada y efectiva de mi persona CRISMAR LOPEZ, este no hubiese adquirido este bien que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existe hasta ahora, puesto que como bien en Sentencia de la Corte Suprema ha asentado en reiteradas oportunidades que; La mujer ( esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y mas aun en el caso concreto, que el bien adquirido figura a nombre personal de FREDY QUINTANA siendo que en la realidad pertenece y así lo señalo como de la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión. Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente autoridad…conforme a los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, se me declare concubina y en consecuencia se me pueda otorgar el derecho de realizar todos los tramites administrativos legales por ante los Organismos Públicos y Privado…omisis.-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Ciertamente ciudadana juez en fecha 17 de enero del año 2001, comencé una relación concubinaria con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.649, domiciliado en la Urbanización Lucia Barrios, calle Nº 2 casa Nº 16529, Parroquia Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Dicha unión, tal y como lo demostrare en su oportunidad legal pertinente por medio de testimoniales, era una relación estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica publica y notoria entre familiares amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casado, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 27 de septiembre del año 2009, tal como se evidencia en constancia de concubinato que fue anexada a la presente causa y la cual riela en el expediente.
De La Pretensión En La Solicitud.
Ciudadana Juez, muy respetuosamente es de acotar que la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO; mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, desde el día 17 de enero del año 2001 hasta el día 27 de septiembre del año 2009.
SEGUNDA: en el presente caso, nos encontramos que en la Unión Estable de Hecho que mantuve con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA estaba determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encontró formada por una mujer y un hombre, tal como dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, el Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá aclarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria.
CUARTO: para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia, la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro texto fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dicto la Sentencia Nº 1682 en el cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el articulo 77 Constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
Ahora bien, como no existe una acción o separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la Unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA (plenamente identificados), parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda
Documentales:
1. Constancia Original de Concubinato, firmada por los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y FREDY OMAR QUINTANA, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller- Píritu del Estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2005, marcada con letra “A”, mediante el cual hace constar que en esa misma fecha se presentó la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y manifestó que hace vida concubinaria con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, desde hace 04 años. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Contrato de Compra Venta de un Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 00-02, ubicado en la planta baja del edificio 01, Bloque 04, en la Urbanización la Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el número 20 folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2007, marcado con letra “B”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al ser documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. Constancia Original de Residencia, emitida por el consejo comunal, “VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA GOAJIRA QTA ETAPA” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, marcado con la letra “C”, de fecha 04 de septiembre del año 2016, mediante el cual hace constar que la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, es vecina de esa comunidad y reside en la avenida 34 Bloque 01 Edificio 4 apartamento 00-02 desde el año 2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
4. Constancia de Trabajo, emitida por la sociedad mercantil Desarrollo Llano Mall Center. C.A., de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la ciudadana Crismar López, prestó sus servicios desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de secretaria en la Gerencia de Prevención Control y Seguridad, marcada con la letra “D”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente
Documentales:
Ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, que riela al folio 5 del presente expediente con la finalidad de demostrar que ciertamente entre el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y mi persona existió una relación de concubinato, tal y como se puede evidenciar en el justificativo de relación concubinaria emitido por el Registro Civil del Municipio Esteller en fecha 17 de enero de 2005. El Tribunal providencio supra, y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de informe:
Se oficie al SEGURO LA PREVISORA, a los fines de que informara: PRIMERO; si durante los años 2000 hasta el año 2010 el Ministerio de Interior y Justicia contrato con dicha aseguradora una póliza de seguro de HCM para los funcionarios adscritos al CICPC, sede Acarigua, de ser así indique si aun presta ese servicio, SEGUNDO: si durante el lapso de los años 2001 al año 2009, el ciudadano FREDY QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº – 9.838.649, aparece como titular de una póliza de Seguro de HCM como funcionario activo del CICPC, TERCERO; si durante el lapso de los años 2001 al año 2009, la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.604, aparece como beneficiaria de una póliza de seguro de HCM, donde el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, aparece titular como funcionario activo del CICPC.
Al respecto, en fecha 02 de julio de 2021 (f-113), se libró oficio Nº 054/2021, al SEGUROS LA PREVISORA; recibiéndose las respectivas resultas en fecha 03 de Agosto de 2021, que rielan al folio 115 y 116, oficio número PRE-2021-0127, de fecha 19 de julio 2021, el cual textualmente dice: “... Información relativa a la contratación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), teniendo como beneficiario al ciudadano: FREDY OMAR QUINTANA, trabajador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), sede Acarigua estado Portuguesa, y como beneficiario (cónyuge) y a la ciudadana: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.838.649 y V- 16.040.604, respectivamente (Subrayado y negrilla del tribunal). Este tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas por ser pertinentes y al tener relación con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Se oficie a la Caja de Ahorro del CICPC, para que por medio de prueba de Informe emita la siguiente información: PRIMERO: Si el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.838.649, durante el lapso de los años 2001 al año 2009, cotizo en dicha caja de ahorro como funcionario activo adscrito al CICPC, SEGUNDO; si el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA , Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nª V- 9.838.649, como cotizante en dicha caja de ahorro durante el lapso de los años 2001 al año 2009, nombro como primera beneficiaria a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nª V- 16.040.604.
Al respecto, en fecha 02 de julio de 2021 (f-112), se libro oficio Nº 053/2021, a la CAJA DE AHORRO DEL CICPC; Seguidamente en fecha 01-12-2021, la ciudadana CRISMAR LOPEZ, DESISTE de la prueba de informe solicitada en relación al beneficio que ostento de la Caja de Ahorro. Seguidamente en fecha 06-12-2021, (f- 133) el Tribunal por medio de auto HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la prueba de informe admitida en fecha 08-07-2017 (f- 134). En consecuencia, el Tribunal no tiene nada que valorar respecto a esta prueba, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
La actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
YESENIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.228, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano, casa Nº 26-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya testimonial fue evacuada en fecha 27 de julio de 2017 (f-77). Declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ”.- Contesto: “Si claro”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDY OMAR QUINTANA”.- Contestó: “Claro que lo conozco”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el proceso que se lleva”.- Contesto: “No, el interés es que ellos puedan resolver su cosa, pero monetario no hay ningún interés”.- AL CUARTO: ” Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria” - Contesto: “Si, bueno de hecho yo viví con ellos hace muchos años en los cortijos, viví con ellos como seis (06) meses, yo me críe ahí en los cortijos en otra casa y me fui cuando me case.” AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron un domicilio en común “.- Contesto: “Si hasta viví con ellos como esposos y tienen una niña como de 17 años, vivieron en Píritu, en la Goajira, y en los cortijos”- AL SEXTO “Que la testigo fundamente la razón de sus dichos.- Contesto: “Porque ambos son mis amigos, los conozco desde hace muchos años, he compartido mucho con ellos y hasta hemos viajado juntos.
En cuanto a las testimonial rendida por la ciudadana YESENIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.228, al no entrar en contradicción con sus dichos es valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al particular CUARTO, al mencionar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública, notoria y que de hecho vivía con ellos hace muchos años y al particular QUINTO manifestó que si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron un domicilio en común y tienen una niña como de 17 años, y ASÍ SE DECIDE.
NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.12, domiciliada en Barrio Ajuro, Avenida principal casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; cuya testimonial fue evacuada en fecha 18 de julio de 2017 (f-67). Declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ”.- Contesto: “Si la conozco desde hace tiempo. . AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDY OMAR QUINTANA”.- Contestó: “también lo conozco desde hace tiempo también”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el proceso que se lleva”.- Contesto: “No, lo que decidan pues”.- AL CUARTO: ” Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria” - Contesto: “si, si tuvieron una relación estable hasta ahorita pues .” AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA tuvieron un domicilio en común “.- Contesto: “si, si lo tuvieron”- AL SEXTO “Que la testigo fundamente la razón de sus dichos.- Contesto: “bueno ellos tuvieron una relación estable hasta ahorita que están con sus problemas y el la acosa”
En cuanto a las testimonial rendida por la ciudadana NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, al no entrar en contradicción con sus dichos es valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al particular CUARTO, al mencionar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria y al particular QUINTO al indicar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ y FREDY OMAR QUINTANA tuvieron un domicilio en común, y ASÍ SE DECIDE.
LEYLA RICCITELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.772.881 en fecha 27-07-2017, se dejo constancia que esta no compareció quedando desierto el acto (f-78).
PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente
De las Documentales:
1. Acta de Matrimonio, del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO DE QUINTANA, Nº 2 del año 1.986, marcada con la letra “A”. Dicha prueba será valorada con posterioridad, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Acta de Matrimonio de la parte actora la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y ALFREDO DEL CARMEN VELOZ PÁEZ Nº 03, del año 1998, marcada con la letra “B”. Dicha prueba será valorada con posterioridad, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Contrato de Arrendamiento de una casa de habitación, hecha por el demandado en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, marcada con la letra “C”. No se le confiere valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción a esta juzgadora que desvirtúe la pretensión de la actora, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Memorando del CICPC, de fecha 01-11-2006, marcada con letra “D”. No se le confiere valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción a esta juzgadora que desvirtúe la pretensión de la actora, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia de Contrato de Compra Venta de un apartamento ubicado, avenida 34, sector la goajira, bloque 04, edificio Nº 01, apartamento 00-02, planta baja Acarigua Estado Portuguesa y del cheque Nº 34512251, de la cuenta Nº 0121 0105 80 0102370083; de fecha 04 de septiembre del año 2007, del Banco CORP BANCA C.A agencia av.Mexico de Caracas a nombre de WIDA HAMMAL SAEGH, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( 45.000.000) de la caja de ahorro y Previsión Social del CICPC. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el número 20 folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al ser documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales
El demandado promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.840.169, con domicilio procesal en el Hotel Villas de la Candelaria, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MARIA DEL CARMEN MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.446.855, domiciliada en la avenida 06 entre callejones 1 y 2 casa S/N del Barrio del Estadio de Villa Bruzual , municipio Turen del estado Portuguesa.
YENNYS ADAMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- .383.736, domiciliada al final de la Av. 5 con calle 3, sector Monte Oscuro de Chivacoa estado Yaracuy.
Los testigos promovidos por el demandado, no asistieron al Tribunal a rendir declaración, por tanto, el Tribunal no tiene nada que valorar respecto a esta prueba, y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad para la realización del Acto de Informes conforme al lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, que consistió en los siguientes términos:
“...En cuanto a la unión estable de hecho de acuerdo con lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, LO CUAL APLICA LA MISMA AL CASO CONCRETO, y específicamente hace referencia que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, como es mi caso.
Ciudadana Juez, debo señalar con toda honestidad que después de dos (2) años de estar viviendo con la parte demanda en unión concubinaria, en una oportunidad la ciudadana: María Eugenia Alvarado, me comentó que mi concubino Freddy Omar Quintana, aún estaba casado, de inmediato le pregunte y él me expresó que no era cierto, que él era soltero y me muestra su cédula de identidad donde se evidencia que dice estado civil soltero y es en este instante ante este juzgado que sorprendentemente de mala fe procede a manifestar que para ese momento estaba casado y procede a la consignación en este expediente de la sentencia de divorcio, de la que jamás tuve conocimiento de ello, nunca me lo dijo, nunca lo comentó, siempre lo ocultó y justamente es en este momento es cuando me lo hace saber a través del presente expediente y justamente en esta fase o etapa del proceso, que ha culminado, nótese de nuevo su mala fe.
Del mismo modo quiero hacer énfasis que era imposible tener el conocimiento de que estaba casado, ya que mi persona era la que aparecía en el Seguro Social del HCM del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Economato de la Caja de Ahorro del (CICPC) lo cual fue anexada en la prueba de informe y agregada al expediente cursante a los folios 116 y 117. A los fines de constatar la veracidad de lo dicho, consigno en este acto, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Freddy Omar Quintana, donde indica su estado civil “soltero.”
Ciudadana Juez, de haber constatado que lo dicho por la Ciudadana María Eugenia Alvarado, era real, no se solicita una Acción Mera Declarativa de Concubinato, si no, una Acción de Concubinato Putativo, es por ello, que en ningún momento lo manifestado por la parte demandada es cierto, todo lo contrario lo oculto de mala fe, y es justamente ahora que me doy por enterada y peor aún ciudadana juez en ninguna etapa del proceso hizo mención a ello, ni siquiera en la etapa de la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, ( fenecido), no hizo mención alguna, trayendo en consecuencia un hecho nuevo a estas altura del proceso, actuando como de costumbre de mala fe y tratando de burlar la majestad y la verdadera justicia, es por ello que solicito ciudadana Juez sea declarada Con Lugar la presente demanda y se me reconozca como concubina del ciudadano Freddy Omar Quintana, ya identificado, por cuanto no tenía conocimiento alguno que estaba casado para el momento de nuestra unión concubinaria, de haberlo sabido no hubiese estado en convivencia con él, es por ello que se lo solicito en beneficio y salvaguarda de la buena fe de mi persona, aunado que para ese momento yo tenía apenas 20 años de edad y él mucho mayor de 37 años de edad. En tal sentido, es necesario mencionar que cuando se presente la hipótesis antes descrita, el juez deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente. “Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Así las cosas, debe concluir ciudadana Juez con todo respeto, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme....
En síntesis, ciudadana juez solicito con todo respeto acuerde que en el presente caso tratándose de materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenía mi persona del estado civil de FREDDY OMAR QUINTANA en mi condición de concubina de buena fe, gozo de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que desconocía la condición de casado de la parte demandada, y así pido sea declarado...” (Subrayado y negrilla del tribunal).
DE LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal deja constancia que a parte demandada, no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de observación a el informe presentado por la accionante y ASÍ SE ESTABLECE.
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda sólo promovió las mencionadas pruebas documentales. Al respecto este Tribunal observa que resulta fundamental referirse al tratamiento de las uniones estables de hechos, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo el artículo 77 constitucional, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De esta manera nuestra Constitución Nacional, le dio rango constitucional a las uniones estables de hecho.
Asimismo, es necesario señalar en el caso de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (subrayado y negrillas del tribunal).
En este sentido, se desprende del estudio de la sentencia constitucional citada que como quiera que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, resulta entonces relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan la declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable de hecho la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 eiusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Esta juzgadora al conocer el fondo de la causa en los términos en que fue planteado por las partes, no tiene dudas en señalar que le correspondió a la parte actora, la carga probatoria, para que la acción prospere, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: La ocurrencia de la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, es decir la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pero que además la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración.
Ahora bien, en este contexto tenemos que, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, se observan los siguientes hechos:
1.- Que evidentemente existía entre la parte actora CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, una relación amorosa de hecho pública, notoria, tal como se evidencia de las pruebas documentales valoradas cursantes a los autos tales como:
1.1.- Constancia Original de Concubinato, firmada por los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y FREDY OMAR QUINTANA, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller- Píritu del Estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2005, anexa al escrito libelar marcada con letra “A”, mediante el cual hace constar que en esa misma fecha se presentó la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y manifestó que hace vida concubinaria con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, desde hace 04 años.
1.2.- Prueba de Informe recibido por SEGURO LA PREVISORA, en fecha 03 de Agosto de 2021, que rielan al folio 115 y 116, oficio número PRE-2021-0127, de fecha 19 de julio 2021, el cual textualmente dice: “... Información relativa a la contratación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), teniendo como beneficiario al ciudadano: FREDY OMAR QUINTANA, trabajador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), sede Acarigua estado Portuguesa, y como beneficiario (cónyuge) y a la ciudadana: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.838.649 y V- 16.040.604, respectivamente.
2.- De igual manera se evidencia de las Pruebas Testimoniales rendidas por las ciudadanas:
2.1.- NORIS CORTEZA QUIÑONEZ YEPEZ, al no entrar en contradicción con sus dichos fue valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al particular CUARTO, al mencionar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria y al particular QUINTO al indicar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA tuvieron un domicilio en común.
2.2.- YESENIA HERNANDEZ NORIS: En cuanto a las testimoniales rendidas al no entrar en contradicción con sus dichos fue valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al particular CUARTO, al mencionar que sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública, notoria y que de hecho vivía con ellos hace muchos años y al particular QUINTO manifestó que si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA, mantuvieron un domicilio en común y tienen una niña como de 17 años.
No obstante, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho suficiente que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión concubinaria, siendo relevante para la determinación de la unión estable, lo siguientes; la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, además que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable cumpliendo con los requisitos de ley, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación amorosa entre la demandante, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, a través de las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, YEPEZ y YESENIA HERNANDEZ NORIS, y las documentales valoradas por esta juzgadora, sin que llegara a demostrar los demás elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada al ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio, como lo son: el Acta de Matrimonio del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO DE QUINTANA, Nº 02 del año 1.986, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa y el Acta de Matrimonio de la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y ALFREDO DEL CARMEN VELOZ PÁEZ Nº 03, del año 1998, emitida por el por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller estado Portuguesa, cursantes a los autos, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, la parte demandante no desvirtúo o contrarrestó dicha prueba, constituyendo una carga para ella, al existir dicha prueba documental, aunque se desprenda del justificativo de concubinato firmado por ambas partes, la prueba de informe de la empresa aseguradora de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) emitida por el Seguro La Previsora, que expresa que la actora era la beneficiara de la póliza de seguros y las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas, demuestran que existía una relación o unión amorosa entre la actora y el demandado, no obstante, condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados y probados por las partes. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de tal afirmación de los hechos, tenía la carga de la prueba para contrarrestar los efectos de la misma, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, y ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, y por cuanto la tercera adhesiva intervino en la presente causa, para coadyuvar al demandado en su defensa y así vencer a la parte actora, en efecto, ya que se declarara sin lugar este juicio, sucumbe la referida tercería, y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no fue desvirtuado la prueba documental traída a los autos por la parte demandada, con otra prueba ineludible que contrarrestara los efectos de dicha afirmación, en consecuencia, la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto de dicha relación, al no demostrar los demás elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, para determinar así el requisitos necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentó la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO en contra del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA (ambos plenamente identificados en autos), y ASI SE DECIDE.
|