REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2020-001562.
DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.346.830.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y solidariamente a su Esposa, HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.079.062 y V-12.378.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATRO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30-01-2020 se recibe demanda con anexos, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.346.830, de este domicilio, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATRO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, contra el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y solidariamente a su Esposa, HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.079.062 y V-12.378.546, respectivamente. (F-01 al 59).
En fecha 30-01-2020, el Tribunal le da recibido a la demanda y se signa número. (F-60).
En fecha 05-02-2020, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. (F-61).
En fecha 19-02-2020, se recibe diligencia por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.346.830, de este domicilio, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación, traslado del alguacil y apertura del cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha el demandante otorga poder apud acta al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006. (F-62 al 63).
En fecha 27-02-2020, el Tribunal libra la boleta de citación del demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA. (F-64 al 65).
En fecha 10-06-2021, comparece el demandado, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, y se da por citado en la causa, y a su vez pide la perención breve de la instancia. (F-66 al 67).
En fecha 16-06-2021, el Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por el demandado, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, en el cual pidió la perención breve de la instancia. (F-68 al 69).
En fecha 25-10-2021, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando como apoderado del actor, solicita al tribunal libre la boleta de citación de la codemandada HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546. (F-70).
En fecha 26-10-2021, el Tribunal libra la boleta de la codemandada HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546. (F-71 al 72).
En fecha 02-11-2021, el alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo realizar la citación de la codemandada HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546. (F-73).
En fecha 03-11-2021, el alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo realizar la citación de la codemandada HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546. (F-74).
En fecha 04-11-2021, el alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo realizar la citación de la codemandada HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546, y procede a devolverla en la causa. (F-75 al 77).
En fecha 08-12-2021, comparece el demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Número 11.079.062, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546, y procede a sustituir poder en el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364. En esa misma fecha se da por citado, quedando a derecho ambos demandados en el proceso. (F-78 al 82).
En fecha 09-12-2021, comparece el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, actuando como apoderado de los demandados, asimismo comparece el demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en nombre propio y como apoderado de la codemandada, y presentan escrito y anexos en el cual oponen la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (F-83 al 147).
En fecha 11-08-2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando como apoderado del actor, y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la contraparte. (F-148 al 149).
En fecha 21-02-2022, comparece el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, actuando como apoderado de los demandados, y presenta escrito de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas. (F-150 al 156).
En fecha 21-02-2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando como apoderado del actor, y presenta escrito de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas. (F-157 al 159).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 09-12-2021, comparece el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, actuando como apoderado de los demandados, asimismo comparece el demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en nombre propio y como apoderado de la codemandada, y presentan escrito y anexos en el cual oponen la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (F-83 al 147), en los siguientes términos:
“…ante Ud., ocurro respetuosamente para exponer: ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA “ACCION NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009” EN VEZ DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA OPONGO LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA CONFORME EL ARTICULO_346 ORNIAL 9° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en los siguientes términos:
CAPITULO I
En efecto opongo la cuestión previas conforme al Artículo 346 ordinal 9° LA COSA JUZGADA, por la siguiente consideraciones de hecho y de derecho.
La parte actora demandante ciudadano ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 9.346.830, interpuso “DEMANDA - MOTIVO: por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abriéndose la causa bajo el Numero EXPEDIENTE Nº.- 2016-6438, donde pretende a través de la presente acción lo siguiente:
PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009”…. Subrayado mios.
SEGUNDO: LA ACCION NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009”…..
TERCERO: SEAN CONDENADOS EN COSTAS A PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs.373.725,00) es decir , 2.111,44 unidades tributarias (ut) a razón de bs 177, cada una, por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
CUARTA : Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 274 y 286, del código de procedimiento civil.
QUINTO: ASI MISMO, PIDO QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, SE ORDENE POR EL TRIBUNAL LA CORRECCION MONETARIA RESPECTIVA, LA CUAL DEMANDO, A LOS FINES DE AJUSTAR EL FALLO AL FENOMENO INFLACIONARIO QUE EXISTA PARA ESE MOMENTO¨… FIN DE LA CITA …. Omissis, …..
Siendo así la cosa, en fecha 16/01/2.019, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nº.- 2016-6438, dicta Sentencia Definitiva en la cual considera lo siguiente: a saber;
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DICTA SENTENCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO INTENTADA POR ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, EN CONTRA DE JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Y SOLIDARIAMENTE A SU ESPOSA HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y COMO QUIERA LA RESOLUCION TIENE EFECTOS RETROACTIVOS EL CONTRATO SE CONSIDERA COMO SI NUNCA SE HUBIERE EFECTUADO, VOLVIENDO LAS PARTES A LA SITUACION PRE- CONTRACTUAL, ES DECIR, A LA SITUACION EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE CELEBRAR EL CONTRATO, POR LO QUE EL DEMANDADO DEBE RESTITUIR DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA LITIS, AL DEMANDANTE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.
TERCERO: SE DECLARA NULO EL ASIENTO REGISTRAL , EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009. CUARTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A CANCELAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs.373.725,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS AL PAGO costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 274, del código de procedimiento civil.
SEXTO: POR CUANTO ESTA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DE LAPSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.
De esta sentencia la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia definitiva dictada en fecha 16/01/2.019, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nº.- 2016-6438, PARA QUE SEA REVISADA POR LA ALZADA TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 02/07/2019.
APELACION OIDA EN AMBOS EFECTOS POR AUTO DE FECHA 08/07/ 2019, SUSTANCIADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) DONDE ORDENO DARLE ENTRADA Y SE FIJIO EL VIGECIMO DIA (20) DIAS DE DESPACHO PARA QUE LAS PARTES PRESENTE LOS INFORMES ASIGNADO LA NOMENCLATURA BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE 3680, LA CUAL DICTO SENTENCIA EN FECHA DIECISIETE (17) DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTE (2020) y declaro lo siguiente: a saber;
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA EN FECHA 02/07/ 2019, POR EL CIUDADANO JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 16/01/2019. POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA EN FECHA, 16/01/ 2019, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO INCOARA EL CIUDADANO ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, EN CONTRA DE JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Y SOLIDARIAMENTE A SU ESPOSA HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE DEMANDANTE….
CAPITULO II
LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada: La triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa pretendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, en cuya parte in fine, se expresa “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. En necesario que la cosa demanda sea la misma, que la nueva demanda está fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
A tenor de lo ante expuesto los sujetos son los mismos:
*DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.346.830
** DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número.- 11.079.062 y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.378.546.
*** El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgado, es decir hubo un procedimiento con certeza oficial que hace el Órgano Jurisdiccional donde se ventilo demanda de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y/O ACCION NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009 con fundamentos en los Artículos 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, en concordancia con los artículos 1684 al 1703 del Código civil .
**** La identidad de la causa de pedir concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009 con fundamentos en los Artículos 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, en concordancia con los artículos 1684 al 1703 del Código civil. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle (cfr. Sent. 9-1º-68 GF 62 2E p 168).
Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente la cosa juzgada, en consecuencia solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previas prevista en la disposición contentiva establecida en el Articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Y Así lo solicito se decida.
Para efectos jurídicos pertinentes consigno junto a este escrito de contestación de cuestión previa los siguientes documentos Públicos:
1.- Copias Certificadas de la Compulsa de la Reforma de la Demanda emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 16/01/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 17/02/ 2020, Tribunal Superior en lo civil, mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En fecha 11-08-2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando como apoderado del actor, y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la contraparte (F-148 al 149), en los siguientes términos:
“…Visto el escrito que precede, presentado por las partes co-demandadas, en el cual oponen la CUESTIÓN PREVIA CONFORME AL ARTÍCULO 346 ORDINAL 9º, alegando la COSA JUZGADA, y siendo la oportunidad legal establecida, en el ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que procedo en nombre de mi representado, a CONTRADECIR , en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, motivado a que el juico que se intentó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS PAEZ Y ARAURE, EXPEDINETE 2016-6438: ACCION Y/O MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual se puede evidenciar fehacientemente de la copias certificadas acompañadas por los codemandados, al escrito de oposición de la cuestión previa, in comento. Y el presente juicio se trata la ACCION Y/O MOTIVO ES: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO DE LOS COMPRADORES HOY DEMANADADOS, EN PRESENTE ITER PROCEDIMENTAL, demostrándose palmariamente de todas las actas procesales que cursan en el presente expediente.
Finalmente, solicito en nombre de mi representado, que el presente ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIO PREVIA OPUESTA, sea agregado al presente EXPEDIENTE C-1562, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva, en su justo valor probatorio y declarado SIN LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA, Y CON LUGAR las pretensiones, de mi representado, con sus respectivos pronunciamientos de rigor…”.
FASE PROBATORIA DE LA PRESENTE INCIDENCIA
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21-02-2022, comparece el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.364, actuando como apoderado de los demandados, y presenta escrito de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas (F-150 al 156), en los siguientes términos:
De Las Documentales
1. Copias Certificadas de la Compulsa de la Reforma de la Demanda emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en el año 2.016, se ventilo una demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 16/01/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en fecha 16-01-2019 en la causa nro. 6438, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia, declarando con lugar la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 17/02/ 2020, Tribunal Superior en lo civil, mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en fecha 20-01-2020 en la causa nro. 3.680, el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva, declarando que revoca la decisión donde se había declarado con lugar la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21-02-2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando como apoderado del actor, y presenta escrito de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas. (F-157 al 159), en los siguientes términos:
Del Merito Favorable: Invoco, promovió, traslado y reprodujo en toda y cada una de sus partes, las actas procesales que lo favorecen. El Tribunal por cuanto dicho promoción no representa un medio probatorio establecido en el ordenamiento jurídico, sino un principio de la comunidad de la prueba, la declara inadmisible, y ASÍ SE DECIDE.
De Las Documentales
4. LIBELO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, Y SUS ANEXOS, RIELANTE A LOS FOLIOS 1 AL 59 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. El Tribunal, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en fecha 30-01-2020 se instauró un juicio que se lleva por ante este Tribunal, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMPULSA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO QUE CURSO POR ANTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PAEZ Y ARAURE, EXPEDINETE 2016-6438: ACCION Y/O MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO, RIELANTE A LOS FOLIOS 90 AL 99 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en el año 2.016, se ventilo una demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
6. COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE FECHA 16-01-2019, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS PAEZ Y ARAURE, EXPEDINETE 2016-6438: ACCION Y/O MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO, RIELANTE A LOS FOLIOS 100 AL 102 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en fecha 16-01-2019 en la causa nro. 6438, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia, declarando con lugar la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
7. COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE FECHA 17-02-2020, RIELANTE A LOS FOLIOS 103 AL 136 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que en fecha 20-01-2020 en la causa nro. 3.680, el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva, declarando que revoca la decisión donde se había declarado con lugar la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, contra JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, y ASÍ SE ESTABLECE.
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) y subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 9º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece, cito:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
9° La cosa juzgada.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 351, 352 y 356 establece,
Artículo 351:Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
Así las cosas, al respecto observa esta jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la citada norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.395 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Sin embargo, para esta juzgadora es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada “…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…“; y que puede establecerse como principio general “…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…”.(Rengel-Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pág. 476, Editorial Arte, Caracas, 1995).
En cuanto al objeto de la pretensión señala dicho autor que es el derecho mismo que se reclama y no el procedimiento o la acción que utilicen las partes de un litigio para lograrlo y que “…la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión…”.
En el caso bajo estudio, se observa de lo expuesto y las pruebas traídas a los autos por las partes lo siguiente:
A). CAUSA NRO. 6438 SEGUIDA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y CORRESPONDE A:
1. PARTES: Demandante: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES. Demandado: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN: Resolución del Contrato.
3. CAUSA PETENDI: Acción resolutoria del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
B). CAUSA NRO. C-2020-001562, SEGUIDA POR ANTE ESTE JUZGADO, Y CORRESPONDE A:
1. PARTES: Demandante: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES. Demandado: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y solidariamente a su esposa, la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN: Nulidad Absoluta Del Contrato Y Nulidad Del Asiento Registral.
3. CAUSA PETENDI: Acción de nulidad absoluta del contrato, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres.
Lo antes descrito, y de todo lo anteriormente explanado, pone de relieve, que en el caso concreto no se puede haber configurado la cosa juzgada, pues en este juicio se demanda es la Nulidad Absoluta Del Contrato Y Nulidad Del Asiento Registral, y en el otro juicio Nro. 6438, seguida por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se demandó una acción resolutoria, tal como se desprende de la sentencia definitivamente firme que consta en autos en copia certificada, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Siendo así, no hay dudas para esta Juzgadora respecto a la inexistencia de la cosa juzgada entre la demanda Nro. 6438, seguida por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y este juicio de Nulidad Absoluta Del Contrato Y Nulidad Del Asiento Registral, pues se trata de que entre ellos no hay identidad de objeto y causa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
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