REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2022-001672 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE:
AVICOLA ODISEA, C.A., RIF J-30611467-0, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nro.16, Tomo 75-A, Estado Portuguesa, representación que consta en acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 07/03/2022, bajo el Nro 32, tomo 8-A, en la persona de los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRANTI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-7.545.598 y V-9.567.848, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

ABOGADOS ASISTENTES: HÉCTOR EDUARDO QUIROZ y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 12.709.962 y 12.931.220 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.334 y 135.614 respectivamente.


DEMANDADO:
PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-00103686-5 sociedad mercantil inscrita originalmente en Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A segundo, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro.1, Tomo 45-A.


MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).


MATERIA
MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar, en el cual los actores piden lo siguiente:
“…OMISSIS… solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en conferir a los directores de nuestra representada AVICOLA ODISEA, C.A., la administración y sean designados como presidente y vicepresidente, de manera temporal, NICOLAS PETRALIA FERRANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.545.598, y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.848…”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Las medidas cautelares, tienen el propósito de cumplir con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Esto en busca de una justicia real y no solo formal, de nada serviría para un usuario de nuestro sistema de justicia acudir y demandar si la pretensión termina diluyéndose o se genere un daño por no recibir la debida protección cautelar. “Tradicionalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las ha dado en llamar acciones cautelares o conservativas, así como también procesos o procedimientos cautelares, haciendo alusión a las sustanciación y la forma de obtenerlas” (Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral, Tratado de las Medidas Cautelares, 1956).
Por ello que la efectividad y garantía de nuestro sistema, en gran parte, se basa en la atención temprana de estas, “las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo” (Martínez Botos, Medidas Cautelares, 1990)
Estas tienen su fundamento en nuestra constitución, específicamente en el artículo 26, para cumplir cada una de las garantías que se establecen y el derecho que invocan los que acceden al sistema de justicia, el proceso civil venezolano, también debe velar por ello y tiene sus mecanismos en los poderes cautelares del juez. Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, esta Juzgadora resalta que ante el decreto de las medidas innominadas, la parte afectada hace oposición en su debida oportunidad procesal. En tal sentido, es necesario indicar lo siguiente:
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
Siendo necesario que la parte quien solicita dichas medidas no solo debe solicitarlas, sino que debe evidenciar la situación de hecho para ilustrar al juzgador a tomar un examen previo y decidir sin entrar a juzgar el fondo del asunto, incorporando al proceso pruebas que hagan inferir la necesidad de dichas medidas, atendiendo a principios básicos como la accesoriedad, mutabilidad, proporcionalidad que garanticen que dichas medidas se adecuen y no terminen por generar una condición más nocivas que las que trata de evitar en principio.
En cuanto a estas aproximaciones la parte demandante ha solicitado las siguientes medidas cautelares:
[Sic] A tales efectos, muy respetuosamente se solicita a usted, Ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, y en consecuencia se ordene lo conducente, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente controversia cuya composición judicial se pretende.
En efecto, en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos ex lege de los Artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para que en atención a la ética como valor superior y a esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten medidas cautelares en la presente causa, siendo que en primer lugar, estamos ante la presencia del primer supuesto general de procedencia de la tutela cautelar innominada, conocido como fumus boni juris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de la RENDICION DE CUENTAS solicitada, evidenciándose de la sociedad que une a nuestra representada AVICOLA ODISEA, C.A., RIF J-30611467-0, con la demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-00103686-5, donde se crea AGROPECUARIA EMPACADITO C.A.
Por otra parte, asimismo en la presente causa que hoy se incoa se encuentra incurso el segundo supuesto genérico de procedencia cautelar, llamado periculum in mora, dado que la demandada PROAGRO C.A., NO HA PRESENTADO ESTADOS FINANCIEROS DESDE EL AÑO 2016 ni ha reportado dividendos desde al año 2017.
Por último, el tercer requisito específico de procedencia de las medidas innominadas, viene dado por el periculum in damni, el cual consiste en el peligro del daño inminente que se le llegare a causar o de difícil reparación para mi representada, dado que PROAGRO C.A., no reportó dividendos de la venta del activo denominado “INCUBADORA BARQUISIMETO”, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y la cual se concretó por un monto de UN MILLON DOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.200.000,00), sin que haya reconocido el TREINTA PORCIENTO (30%) del capital accionario de mi representada AVICOLA ODISEA,C.A.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, previstas ex legeen los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en conferir a los directores de nuestra representada AVICOLA ODISEA, C.A., la administración y sean designados como presidente y vicepresidente, de manera temporal, NICOLAS PETRALIA FERRANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.545.598, y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.848,
Asimismo, para asegurar la efectividad y el resultado de la medida solicitada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ruega al ciudadano Juez, se sirva acordar como Disposición Complementaria, se le oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Fin de la cita)

Es por ello que pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas. En el cuanto al Fumus Boni Iuris, la parte ha argumentado que se desprende del hecho que en el año 2004, la actora AVICOLA ODISEA, C.A., RIF J-30611467-0, constituyó junto con la demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-00103686-5, una sociedad bajo la forma de COMPAÑÍA ANONIMA, conjuntamente con la empresa, dicha sociedad mercantil es AGROPECUARIA EMPACADITO C.A., inscrita en fecha 27 de agosto del 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.21, Tomo 51-A, y por cuanto se desprende de las pruebas incorporadas en el escrito libelar, los registros mercantiles, tanto de la sociedad que se pretende la rendición de cuentas que se denuncia y la presunción del buen derecho. Esta juzgadora sin entrar a juzgar el fondo del asunto, llega a la conclusión que efectivamente se ha demostrado que existe en el presente caso, la razón suficiente que llena el extremo de este requisito, y ASÍ SE DECIDE.
El Periculum in mora se ha alegado del hecho que la demandada en ejercicio de la administración, no ha presentado las cuentas desde año 2017, lo que representa una falta a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el acta constitutiva y estados sociales de la sociedad que los vincula, en su capítulo V, del ejercicio económico, balance, fondos de reservas y distribución de utilidades, donde se obliga al final de cada ejercicio económico a presentar un corte de cuentas, elaborar el balance general y la demostración de ganancias y pérdidas, pudiéndose también ver del contenido de la cláusula decima séptima. Por lo que esta falta en la administración, socaba el funcionamiento de la sociedad mercantil, y en el futuro pudiese dejar sin efecto la tutela judicial efectiva que busca ser resuelta. Este argumento complementa que al mismo tiempo como el paso del tiempo dejaría ilusorio su ejecución, esa misma razón generaría un daño progresivo que pudiese ser irreparable si continúa realizando el manejo de la sociedad causando no solo daños a la sociedad mercantil sino traspasar a la esfera personal del demandante pudiendo causar un daño mayor, más aún, como señala la actora en su libelo, que PROAGRO C.A., no reportó dividendos de la venta del activo denominado “INCUBADORA BARQUISIMETO”, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y la cual se concretó por un monto de UN MILLON DOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.200.000,00), sin que haya reconocido el TREINTA PORCIENTO (30%) del capital accionario de la actora AVICOLA ODISEA,C.A.
Por lo que aunado al acervo probatorio, se verifica estos temores y el peligro de no ejercer el adecuado poder cautelar que tiene esta juzgadora para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera que se han cumplido con los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, y ASÍ SE DECIDE.
En ejercicio de los poderes cautelares, este juzgado decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
Se designa a los representantes de la parte actora, ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.545.598, y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.848, como presidente y vicepresidente, de manera temporal, de la sociedad mercantil es AGROPECUARIA EMPACADITO C.A., inscrita en fecha 27 de agosto del 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.21, Tomo 51-A.
Por lo cual se ordena al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se traslade y constituya en la lugar conocido como MATADERO SANTA CLARA, ubicado en la vía Agua Blanca, sector Morrocoy, del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, y cumpla con lo ordenado.
Asimismo lo acordado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de oficio.