REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2018-000123

PARTE RECURRENTE: ALVANN ART DECO C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 68-A sgdo, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, siendo su última modificación estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el N° 77, tomo 100-A sgdo, en fecha once (11) de noviembre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.594.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° CAP-0089-2018 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2018 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, con motivo de la investigación por accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad de veintiséis por ciento (26%) a la ciudadana NURBYS JOSEFINA LANDAETA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V. 11.414.919.

MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO DE NULIDAD (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


Por cuanto en fecha doce (12) de julio de 2019, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, según Acta suscrita por el ciudadano John Enrique Parody Gallardo, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


Ahora bien, conoce esta Alzada de la presente demanda de nulidad, incoada por el abogado JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° CAP-0089-2018 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, con motivo de la investigación por accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad de veintiséis por ciento (26%) a la ciudadana NURBYS JOSEFINA LANDAETA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V. 11.414.919.

El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha siete (07) de noviembre de 2018, siendo distribuido a este Juzgado Superior el día ocho (08) del mismo mes y año; se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, estableciéndose que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el día dieciséis (16) de noviembre de 2018 fue admitida la demanda (ver folios 19 al 22, ambos inclusive) y se exhortó a la parte recurrente a que aportara los juegos de copias fotostáticas simples necesarias para poder practicar las notificaciones de Ley; mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó lo solicitado; en fecha seis (06) de diciembre de 2018, se libraron las notificaciones a los entes pertinentes y se instó a la parte demandante consignar el domicilio procesal de la beneficiaria de la providencia administrativa; el día ocho (08) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó la dirección solicitada por esta Alzada, ordenándose su notificación mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2019.

Sin embargo, en fecha cinco (05) de febrero de 2019, la representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia que se practicara la notificación de la tercera beneficiaria, en virtud que esta había sido ordenada por esta Alzada pero hasta la fecha de la presentación de la diligencia, no se había obtenido las resultas. Es por ello que el día ocho (08) de febrero de 2019 se dictó auto ordenando librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que informara sobre el estado de dicha notificación.

En fecha catorce (14) de febrero de 2019, se recibió correspondencia proveniente de la Gerencia Estadal Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital Y Vargas “María Alejandra Bolívar”, bajo el número de oficio 0216/2019, donde remite copias certificadas relacionadas con el presente asunto (ver folios 77 al 98, ambos inclusive).

Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2019, esta Alzada ordenó agregar oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de fecha once (11) de febrero de 2019 (recibido por este Despacho el día dieciocho (18) de febrero de 2019), donde informan que han realizado las gestiones pertinentes, sin embargo, no pudieron localizar a la referida ciudadana. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, consignaron de forma negativa la boleta de notificación dirigida a la beneficiaria de la providencia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2019 y en virtud de la respuesta de la Oficina de Alguacilazgo, se instó a la parte recurrente a consignar un nuevo domicilio o ser más específico en la dirección, a los fines de hacer efectiva la notificación del beneficiario.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020 (folios 106 al 111, ambos inclusive) el Ministerio Público a través de la Fiscalía Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó se declarara consumada la perención y extinguida la instancia.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Ahora bien, cabe resaltar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 25/03/2019 (ver folio 104) y el día de hoy (18/03/2022), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un (01) año, es decir aproximadamente tres (03) años, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 25/03/2019, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa incoada por la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° CAP-0089-2018 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2018, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, con motivo de la investigación por accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad de veintiséis por ciento (26%) a la trabajadora NURBYS JOSEFINA LANDAETA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V. 11.414.919. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022. Año 211º y 163º.
LA JUEZA



ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto N° AP21-N-2018-000123
LNZT/rp/av