REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP21-N-2017-000279

PARTE ACCIONANTE: LEONELA DEL CARMEN GUEVARA MÉNDEZ y JESÚS ISIDRO GARCÍA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.128.628, y Nº V-19.128.711, actuando en sus condiciones de Trabajadores de la entidad de trabajo FARMACIA ELIZABETH - FARMATODO C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2013, fue inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 138-A, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Farmatodo, Frente al Parque Alejandro Otero, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ACOSTA y ADERITO DA SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.894, y 21.092, correspondientemente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO denominado AUTO DE REGISTRO DE SINDICATO Nº 2017-10661, y de la BOLETA DE REGISTRO Nº 2017-7-00472, emanados en fecha 23 de junio de 2017, por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, en la solicitud Nº 2017-00074, de Registro de la Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE FARMATODO (SUTRAFARMA), en el Expediente Administrativo Nº 2017-7-1112-00472.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTES JUDICIALES.

TERCERA BENEFICIARIA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE FARMATODO (SUTRAFARMA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

-I-
ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020, fue acordada mi Designación como Juez Provisorio de este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), según consta en el Oficio signado con el Nº TSJ-CJ Nº 1505-2020, de fecha 20 de julio de 2020, siendo Juramentado en fecha 6 de octubre de 2020, no existiendo razón alguna que me impida conocer de este asunto, en aplicación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; me ABOCO al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, se dio inicio a esta acción en fecha 18 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-N-2017-000279, contentiva de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados interpuesta por los ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, actuando en su condición de Trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth - Farmatodo C. A., contra el Acto Administrativo denominado Auto de Registro de Sindicato Nº 2017-10661, y de la Boleta de Registro Nº 2017-7-00472, emanados en fecha 23 de junio de 2017, por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en la solicitud Nº 2017-00074, de Registro de la Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo (SUTRAFARMA), en el expediente administrativo Nº 2017-7-1112-00472, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 69, ambos inclusive de este asunto); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de diciembre de 2017, a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 70, de esta causa).

Que en fecha 10 de enero de 2018, la ciudadana Jueza Yraima Lisett Pérez Cadenas, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibida esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 71 de este expediente).

Continuamente, por Auto de fecha 15 de enero de 2018, se ordenó la Subsanación del Escrito Libelar de este procedimiento, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 78 iusdem, (ver folios 72 y 73, correspondientemente de este asunto).

Consecutivamente, se observa a los folios 74 y 75, respectivamente de esta causa, Diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2018, ante la URDD, mediante la cual el abogado Orlando José Velásquez Acosta, IPSA Nº 14.894, Apoderado Judicial de la parte Accionante, ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, actuando en su condición de Trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth-Farmatodo C. A., consignó Escrito de Subsanación Libelar.

Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2018, se dictó Auto mediante el cual este Despacho Admitió esta demanda ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del expediente administrativo Nº 2017-7-1112-00472; y mediante Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo (SUTRAFARMA), ordenando a su vez Abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, en cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2018-000002, conjuntamente con la Expedición por ante la Secretaría de las Copias Certificadas de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar seis (6) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda, Acto impugnado, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 33, 77, los numerales 2º y 3º del artículo 78, y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 76 al 80, ambos inclusive de este expediente).

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a verificar si en el caso sub examine se consumó de pleno derecho la Perención de la Instancia, para lo cual observa:

-II-
DE LA EXAMINACIÓN SOBRE EL TRANSCURSO DEL PROCESO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante la Sentencia Nº 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

“(…omissis…) Con la Reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 ejusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimiento que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
…(…omissis…)…
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (…).” (Cursiva, negrita y subrayado de este Despacho).

De lo anterior, se deduce que la Perención de la Instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al Juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entra en etapa de Sentencia.

En este orden de ideas, es importante para este Juzgador, destacar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (…).” (Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado).

Siguiendo el mismo orden de ideas, es importante para quien decide, destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (el cual aplicamos por vía de remisión analógica dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); que ha continuación se transcribe:

“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla. (…).” (Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado).

De las referidas normas se deduce que toda Instancia se Extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; así mismo, dispone que después de vista la causa por el Juez no opera la Perención y por último establece una serie de Perenciones breves.

Ahora bien, a título pedagógico quien suscribe esta Decisión, considera oportuno, señalar lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, en cualquier instancia.

Por su parte el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Perención así:

“(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes .Esta definición destaca:

Para que la Perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y de omisión de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la Perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la Extinción del proceso.

La actividad del Juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La Perención se encuentra así por tres (3) condiciones esenciales:

1.- Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;

2.- Subjetiva, que se refiere a la actitud de omisión de las partes y no del Juez; y,

3.- Condición Temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. (…)” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pgs. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1994).

Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actuaciones procesales, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 24 de enero de 2018 (folios 76 al 80, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), hasta la presente fecha no consta en autos actuación o diligencia alguna por parte del Accionante, orientada a darle el impulso procesal para la resolución del proceso; verificándose de éste una posición totalmente pasiva; siendo el último acto de procedimiento realizado por la parte Accionante, se observa a los folios 74 y 75, correspondientemente de esta causa, Diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2018, ante la URDD, mediante la cual el abogado Orlando José Velásquez Acosta, IPSA Nº 14.894, Apoderado Judicial de la parte Accionante, ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, actuando en su condición de Trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth - Farmatodo C. A., consignó Escrito de Subsanación Libelar; emitiéndose posteriormente, en fecha 24 de enero de 2018 (última actuación procesal que riela a los autos de esta causa), la ciudadana Jueza Yraima Lisett Pérez Cadenas, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, por medio de Auto en el cual procedió a Admitir esta demanda ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del expediente administrativo Nº 2017-7-1112-00472; y mediante Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo (SUTRAFARMA), ordenando a su vez Abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, en cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2018-000002, conjuntamente con la Expedición por ante la Secretaría de las Copias Certificadas de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; e Instando a la Representación Judicial de la parte Accionante a Consignar en autos seis (6) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda, Acto impugnado, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 33, 77, los numerales 2º y 3º del artículo 78, y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 76 al 80, ambos inclusive de este expediente), con la finalidad de que este Juzgado procediera a librar las respectivas Notificaciones ordenadas en el precitado Auto de Admisión de esta Demanda de Nulidad; sin que hasta la presente fecha, los Apoderados Judiciales de la parte Accionante consignaran en autos los seis (6) juegos de Copias Simples de las actuaciones procesales concernientes a: 1.-Libelo de la Demanda, 2.- Actos Administrativos impugnados, y 3.- Auto de Admisión, para así impulsar la continuidad de este procedimiento; lo que significa entonces, que no han realizado hasta la presente fecha, actuación procesal alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, al constatarse el transcurso de más de un (1) año, sin acto de procedimiento, se demuestra la Falta de Interés Procesal del Accionante, razón por la cual opera la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (1) año, al cual se contraen las normas procesales previstas en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 267 del Código de Procedimiento Civil, (el cual aplicamos por vía de remisión analógica establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); sin que la parte Accionante haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar este procedimiento.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en este caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, resulta forzoso para este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la Perención de la Instancia y Extinguido el Procedimiento de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados interpuesta por los ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, actuando en su condición de Trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth - Farmatodo C. A., contra el Acto Administrativo denominado Auto de Registro de Sindicato Nº 2017-10661, y de la Boleta de Registro Nº 2017-7-00472, emanados en fecha 23 de junio de 2017, por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en la solicitud Nº 2017-00074, de Registro de la Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo (SUTRAFARMA), en el expediente administrativo Nº 2017-7-1112-00472, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2017-000279. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y; por consiguiente, se ha EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados interpuesta por los ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, actuando en su condición de Trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth - Farmatodo C. A., contra el Acto Administrativo denominado Auto de Registro de Sindicato Nº 2017-10661, y de la Boleta de Registro Nº 2017-7-00472, emanados en fecha 23 de junio de 2017, por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en la solicitud Nº 2017-00074, de Registro de la Organización Sindical de Trabajadores de Primer Grado denominada Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo (SUTRAFARMA), en el expediente administrativo Nº 2017-7-1112-00472, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2017-000279. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación dirigida a la parte Accionante, ciudadanos Leonela del Carmen Guevara Méndez y Jesús Isidro García Rendón, en su condición de trabajadores de la entidad de trabajo Farmacia Elizabeth (FARMATODO C. A.), por medio de Exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques competente por Distribución, anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Circuito Judicial Laboral antes mencionado, HABILITANDO TODO EL TIEMPO NECESARIO para la practica efectiva de la misma, antes de las 8:30am, y/o después de las 6:00pm, por lo que se ordena librar el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del precitado Circuito Judicial Laboral, visto que el Domicilio Procesal de la parte Accionante se encuentra ubicado fuera de nuestra Competencia por Territorio, en la siguiente Dirección: Urbanización Parque El Retiro, Calle 1, Residencias Bucaral, San Antonio de Los Altos, Municipio Salas, Estado Miranda, Venezuela, Código Postal 1204; dejando constancia que una vez conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación ordenada, se concederá el lapso de Un (1) Día Continuo por Término de la Distancia; Concluido éste comenzará a computarse el lapso para que las Partes puedan ejercer las Defensas legales a que diera lugar en contra del Abocamiento, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Vencido dicho término comenzará a transcurrir el lapso para que las Partes interpongan los Recursos legales pertinentes en contra de esta Sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y una vez Culminado el precitado lapso sin que conste en autos Recurso legal alguno en contra de la Decisión UT supra, este Juzgado procederá mediante Auto expreso ordenar a Dar Por Terminado este asunto, así como su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión No Hay Condenatoria en Costas. Entréguense Boletas de Notificación, Exhorto y Oficios al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo del año 2022. Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-

En esta fecha se dictó, publicó y diarizó esta Decisión.-
El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-