REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2022
211° y 162º
ASUNTO: AH21-X-2022-000012
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Rafael Benigno Bastidas Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.187, contra la entidad de trabajo Servicio Panamericano de Protección C.A., se solicita el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento, evitando que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, motivo por el cual pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:
“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
De todo lo anterior, tenemos que debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del demandante, para lo cual se observa que:
Consta del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora no aportó hechos concretos que permitan llevar a la convicción de esta Juzgadora un posible perjuicio real y procesal, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, toda vez que no está acreditado a los autos que el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo firme. Así se declara.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la parte demandante de decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Benigno Bastidas Herrera, contra la entidad de trabajo Servicio Panamericano de Protección C.A.. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Cipriani
EGDV/JCC.
Una (1) pieza.
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