REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Marzo de dos mil veintidós 2022
201º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2012-000515
PARTE ACTORA: CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.356.780 y DANIELA DELGADO PORRAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.979.401.
APODERADA: RAIZA VALLERA LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 38.140.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 205.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, presentada por la ciudadana LUBMILA MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante le cual solicita IMPUGNA LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 18 de febrero de 2022 presentada por la experta contable MIGDALY ISTURIZ.
IMPUGNACION DE LA PARTE ACTORA:
1.- Por cuanto el referido dictamen pericial no se ajusta a lo indicado en la sentencia definitiva y a lo solicitado por esta representación, sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo hasta la fecha del EFECTIVO PAGO (que hasta ahora no ha ocurrido), por lo que se hace necesario aclarar al experto contable, que la experticia complementaria del fallo deberá actualizarla hasta la presente fecha y no hasta el 19 de febrero de 2018, como erróneamente fue realizada, pues nuestros representados hasta la fecha no han recibido pago efectivo, pues en tal caso el pago consignado en febrero de 2018, fue un pago parcial, en consecuencia en ningún caso puede considerarse entonces que este fue un EFECTIVO PAGO, como establece la Ley, en consecuencia al no existir pago REALMENTE efectivo de la sentencia, todavía se están generando los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos condenado.
En fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, en el cual solicita aclaratoria del auto de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó la actualización de la experticia hasta la presente fecha. Este tribunal le informo que los conceptos demandados y condenados ya fueron cancelados por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2018, mediante la apertura de las cuentas de ahorros efectuada por la parte demandada en favor de los demandantes, mas sin embargo, con la procedencia o no de la apertura de las cuentas mencionadas, el Tribunal Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2018 declaro:
“…Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUILAR MARIA, IPSA N° 270.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el presente recurso de apelación…”
Consideraciones para decidir:
Pues bien, para la resolución del presente asunto necesario es traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: MALDIFASSI, donde la misma sentó las bases a seguir, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios, que es la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual genera intereses a favor de este, por consiguiente cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar, y con la corrección monetaria solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo operara desde en decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Intereses de Mora e Indexacion”:
En caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente considera este Juzgador, dada la actitud de la demandada, de solicitud de apertura de las cuentas bancarias, en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, para cada uno de los accionantes con el objeto de que dicha intención, deseo o voluntad de querer pagar y por consiguiente cumplir con el monto condenado por el fallo en la presente causa, se materialice en forma efectiva, así como también dejaron constancia del pago de los intereses de mora e Indexación, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, donde se evidencia que se realizo el pago efectivo.
Dicho lo anterior, este Tribunal en resguardo de la seguridad jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que mal pudiera acordarse el trámite de la impugnación de la experticia interpuesta, ya que estamos en presencia de la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, Por cuanto el punto objeto del análisis por quien Juzga, ya ha sido decidido en la oportunidad procesal pertinente, en la cual dicho sea de paso, se declaró inadmisible el recurso de apelación.
En este orden de ideas, es oportuna la ocasión, para recordarle a la representación judicial de la parte actora, la obligación que tiene de actuar en el proceso con lealtad y probidad; en tal sentido se le insta a revisar su actuación tendiente a crear incidencias o plantear defensas o peticiones manifiestamente improcedente, o que en todo caso ya han sido objeto de los pronunciamientos correspondientes; ello, so pena de que se tomen los correctivos a que hubiere lugar.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°
EL JUEZ
Abg. MARIO LUIS MONTALVAN HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA
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