REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2022
211º y 163º
Asunto: AP41-U-2020-000017 Sentencia N° 010/2022
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de febrero de 2022 por la abogada Yoselin Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 304.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
En el capítulo de las Pruebas Documentales promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales que infra se transcribe, a los fines de que este Tribunal al momento de emitir la decisión definitiva las tome en consideración.
“1.- ACTA DE REPARO (FISCALIZACION Y DETERMINACION RETENCIONES EN IVA DECLARADAS Y NO ENTERADAS) identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/00620-03-490, de fecha 19 de septiembre de 2019, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(…)
2.- RESOLUCION N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2020-324 de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual se declaro la procedencia de sanciones por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 304.585.258.173,24), así como la determinación de interés moratorios por la cantidad de Bolívares SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.402.077,63), para los periodos fiscales desde septiembre de 2018 hasta julio de 2019”.
En lo que concierne a las documentales antes identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y seis de la mañana (9:06 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García




NLCV/LAMG/OR.-