REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2022
211º y 163º

Asunto: AP41-U-2017-000139 Sentencia N° 012/2022
Tipo: Definitiva
El 7 de noviembre de 2017 el abogado Luís José Trias Sambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1965, bajo el N° 10, tomo 15-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital de Caracas del 9 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº 38, tomo 64; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2017/0563, ambas de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales declararon no hay materia sobre la cual decidir con relación a los recursos jerárquicos incoados el 1° y 4 de junio de 2015, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-2015-000227 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ APAV/DO/UTR/SRC-2015-000278, ambas de fecha 28 de abril de 2015, y el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/00000233 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/00000293, ambas de fecha 4 de mayo de 2015, levantados por la Aduana Principal Aérea de Valencia, mediante las cuales dejaron constancia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, en torno a la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, y se le impuso sanción de multa establecida en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, por la cantidad cada una de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 13 de noviembre de 2017, ordenándose las notificaciones de ley.
El 2 de abril de 2018, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 16 de octubre de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la abogada Mirna Robles, representante judicial de la Administración Tributaria, quien consignó el escrito en cuestión así como el expediente administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2018, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
A través del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-2015-000227 levantada el 28 de abril de 2015, la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia del reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Pfizer Venezuela, S.A., el cual resultó con objeción en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, en torno a la Declaración Anticipada de Información de la mercancía presentada por la agencia de aduanas Engelberg Transportes Internacionales, S.A. “contentiva en el expediente presentado ante la taquilla de Confrontación de la Aduana (…) en fecha 23/04/2015, declaración única de aduana C-3285, registrada electrónicamente el día 21/04/2015, y amparada por el documento de transporte Master [Aéreo] N° BRU563508, fecha de llegada el día 16/04/2015, así mismo se pudo verificar que la DAI fue registrada el día 16/04/2015”. (Agregado del Tribunal).
Luego, por medio de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ APAV/DO/UTR/SRC-2015-000278 de fecha 28 de abril de 2015, la Administración Aduanera impuso la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias establecida en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, por la presentación extemporánea de la señalada Declaración.
Por otro lado, mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/ GAP/APADV/DO/2015/00000233 levanta el 4 de mayo de 2015, la señalada Aduana dejó constancia del reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Pfizer Venezuela, S.A., el cual también resultó con objeción en cuanto al cumplimiento del artículo 41 de la referida Ley, en torno a la Declaración Anticipada de Información de la mercancía presentada por la referida agencia de aduanas, “contentiva en el expediente C-3499 registrada electrónicamente el día 27/04/2015, presentado ante la taquilla de Confrontación de la Aduana (…) en fecha 28/04/2015 y amparada por el documento de transporte [Aéreo] N° MEX 445984 de fecha 23/04/2015”. (Agregado del Tribunal).
Después, a través de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/ GAP/APADV/DO/2015/00000293 de fecha 4 de mayo de 2015, se le impuso al Auxiliar de la Administración Aduanera la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias establecida en el numeral 2 del citado artículo 162.
Los días 5 y 8 de mayo de 2015 la agencia de aduanas efectuó el pago de las Planillas Forma 99081 Nros. 1590173882 y 1590177090 de fechas “29/04/15” y “05/05/15”, ante el Banco Mercantil ubicado en la Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo.
Con fechas 1 y 4 de junio de 2015, la agencia de aduanas ejerció recurso jerárquico contra los actos administrativos supra especificados.
Seguidamente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del señalado servicio autónomo, dictó las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0563, ambas de fecha 31 de agosto de 2017, en las que se declararon no hay materia sobre la cual decidir.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente se basa en los argumentos siguientes:
Señala que las resoluciones impugnadas obviaron la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Aduanera no se pronunció respecto a los alegatos formulados en su escrito, ni menos se refirió a los elementos probatorios aportados en el expediente, “incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fueron planteados los recursos generando con su omisión de pronunciamiento una falta de repuesta a lo requerido”, siendo que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Asegura que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía, quien es el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, y que la presentación de la declaración anticipada de información es una obligación del importador.
Alega el vicio de falso supuesto de derecho ya que no le es imputable a la agencia de aduanas la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que la presentación de la Declaración Anticipada de Información es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de la mercancía, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario.
Afirma que se configuró la eximente de responsabilidad penal aduanera de fuerza mayor tipificada en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó el cambio de fecha de llegada del vehículo de transporte y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, efectuada en la misma fecha de llegada de las mercancías al territorio, siendo inimputable a la agencia de aduanas que actuó de forma diligente.
Destaca que la Ley Orgánicas de Aduanas no contempla una normativa que regule cambios en la fecha estimada de arribo del medio de transporte, que puede adelantarse o retrasarse a su llegada, debido a circunstancias no imputables al consignatario y menos al agente o agencia de aduanas, incumpliendo con el plazo establecido en el artículo 41 eiusdem, y que permita sin la aplicación de sanciones, su corrección, cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarlas a los hechos y permitir el control previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio.
Invoca la eximente de responsabilidad penal aduanera del error de derecho contemplada en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, dada la evidente oscuridad de los criterios interpretativos que colocan a los sujetos auxiliares y a los funcionarios de la Administración Aduanera en la posibilidad de cometer errores de apreciación y de equivocación al momento de aplicar la Ley, dado que la norma aplicable no es suficientemente clara, y no establece de forma expresa que hacer en los casos planteados en autos.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

B.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Aduanera expuso lo que de seguidas se indica:
Considera que el Órgano administrativo al emitir las resoluciones decisorias no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que actuó de manera coherente con relación a los términos en que fue planteada la pretensión de la recurrente, y que las multas impuestas por no presentar las Declaraciones Anticipadas de Información dentro de los lapsos legalmente establecidos, fueron pagadas casi inmediatamente a la notificación de las planillas de liquidación, extinguiéndose con ello la deuda aduanera, de allí que mal podía la Administración haber decidido unos alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Indica que al realizar la recurrente una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma le era aplicable, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario de determinación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Asevera que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución no se ha visto conculcada por la Administración Aduanera, dado que en el presente caso hubo un procedimiento administrativo en el que se le concedió a la recurrente la oportunidad para que acudiera ante la Administración a exponer las defensas que juzgase oportunas y a probar lo que estimase pertinente para desvirtuar los hechos imputados, todo ello en resguardo al derecho al decido proceso.
Destaca que conforme con los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes o agencias de aduanas, son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Comenta que la Declaración Anticipada de Información es una herramienta de información para la Administración Aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, y debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía sea ingresada al territorio aduanero nacional, utilizando para ello los sistemas informáticos tal como lo expresan los artículos 41, 44 y 46 eiusdem.
Destaca que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera, así como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías, tipificadas en los artículos 168 y 177 ibisdem.
Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria de la fuerza mayor señala que el agente de aduanas no demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación tributaria, y que lo expuesto en sus comunicaciones no bastó para demostrar que había incurrido en un caso fortuito o fuerza mayor, ya que se requería que la circunstancia estuviese debidamente comprobada y se probara que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Colige que la recurrente no puede responsabilizar al consignatario por el incumplimiento de sus deberes, por cuanto su actuación debe corresponder a la conducta de un buen padre de familia -diligente y prudente-, por lo que debió haber tomado las previsiones necesarias para registrar oportunamente la Declaración Anticipada de Información.
En torno a la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho manifiesta que el agente de aduana debió estar en conocimiento de la situación del arribo de la mercancía en concordancia con el transportista, y no haber presentado la Declaración Anticipada de Información inmediatamente al momento de enterarse de su envío, ya que disponía de 15 días para presentarlas antes del arribo, tiempo suficiente para planificar de manera eficiente el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la recurrente Engelberg Transportes Internacionales, S.A., contra las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-2015-000227 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/00000233, las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000278 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/00000293, y las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20 17/0563, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional y evidenciado la totalidad de las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) vicio de incongruencia omisiva; (ii) falso supuesto de derecho en torno al sujeto pasivo de la sanción; y (iii) eximentes de responsabilidad penal aduanera establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del vicio incongruencia omisiva.
La recurrente señala que las resoluciones impugnadas obviaron la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Aduanera no se pronunció respecto a los alegatos formulados en los escritos del recurso jerárquico, como tampoco a los elementos probatorios que fueron aportados, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, dada la falta de repuesta a lo requerido, siendo que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Por su parte, la representación fiscal indica que el Órgano administrativo al emitir las resoluciones decisorias, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que actuó de manera coherente con relación a los términos en que fue planteada la pretensión de la recurrente, y que las multas impuestas por no presentar las Declaraciones Anticipadas de Información dentro de los lapsos legalmente establecidos fueron pagadas casi inmediatamente a la notificación de las Planillas de Liquidación, extinguiéndose con ello la deuda aduanera, de allí que mal podía la Administración haber decidido unos alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente que la Administración Aduanera impuso sanciones a la agencia de aduanas a través de las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/ DO/UTR/SRC-2015-000278 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/00000 293, de fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2015, respectivamente, por la cantidad cada una de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por no presentar la Declaración Anticipada de Información dentro del lapso establecido en la Ley.
Seguidamente, en fechas 5 y 8 de mayo de 2015 la agencia de aduanas efectuó el pago de las Planillas Forma 99081 Nros. 1590173882 y 1590177090 de fechas “29/04/15” y “05/05/15”, ante el Banco Mercantil ubicado en la Zona Industrial de Valencia, para luego ejercer los días 1° y 4 de junio de 2015, recurso jerárquico contra tales actos administrativos.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017 la Administración Aduanera dictó las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2017/0563, mediante las cuales se declararon no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto la recurrente procedió a efectuar el pago de las Planillas originando -a su decir- la extinción de la obligación causada por los incumplimientos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Administración Aduanera consideró inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, toda vez que la misma ya había efectuado el pago de las multas impuestas, cuando el Código Orgánico Tributario de 2014 no releva a la Administración Aduanera y Tributaria de emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo de la controversia, permitiendo a la recurrente el ejercicio pleno al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, dado que el pago de las sanciones como las del presente asunto no implica la aceptación de las objeciones, y tampoco debe limitar a los sujetos afectados a tener la oportunidad de ejercer los recursos que dispone la Ley, ni menos el Órgano Decisor dejar de pronunciarse respecto a los alegatos de hechos y de derecho formulados, ya que todo ello atentaría a las Garantías Constitucionales.
Por tanto, este Tribunal deja inválidas y sin efectos algunos las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2017/0563, ambas de fecha 31 de agosto de 2017. Así se declara.
2.- Falso supuesto de derecho en torno al sujeto pasivo de la sanción.
La recurrente señala que la agencia de aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía, quien es el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, y que la presentación de la Declaración Anticipada de Información es una obligación del importador, por lo que no le es imputable a la agencia de aduanas la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones tanto para el Auxiliar de la Administración Aduanera, así como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías, tipificadas en los artículos 168 y 177 de la señalada Ley.
Ahora bien, como ya se indicó supra, la Administración Aduanera impuso sanciones de multa a la agencia de aduanas Engelberg Transportes Internacionales, S.A., por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, en torno a la presentación dentro del lapso legal de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, imponiéndole la establecida en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. (Resaltados del Tribunal).
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).
Nótese de las disposiciones anteriores que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio aduanero nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.

Por tanto, el recurrente se encontraba obligado al cumplimiento de los deberes formales consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones afines, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, razón por la que se desecha el argumento expresado. Así se decide.
3.- De las eximentes de responsabilidad penal aduanera.
La recurrente señala que se configuraron las eximentes de responsabilidad penal aduanera de fuerza mayor y error de derecho tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó el cambio de fecha de llegada del vehículo de transporte y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, efectuada en la misma fecha de arribo de las mercancías al territorio, siendo inimputable a la agencia de aduanas que actuó de forma diligente.
Destaca que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla una normativa que regule cambios en la fecha estimada de arribo del medio de transporte, que puede adelantarse o retrasarse a su llegada, debido a circunstancias no imputables al consignatario y menos al agente o agencia de aduanas, incumpliendo con el plazo establecido en el artículo 41 eiusdem, y que permita sin la aplicación de sanciones, su corrección, cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarlas a los hechos.
Asimismo, indica que dada la evidente oscuridad de los criterios interpretativos que colocan a los sujetos auxiliares y a los funcionarios de la Administración Aduanera en la posibilidad de cometer errores de apreciación y de equivocación al momento de aplicar la Ley, dado que la norma aplicable no es suficientemente clara, y no establece de forma expresa que hacer en los casos planteados en autos.
Por su parte, la representación fiscal argumenta que el agente de aduanas no demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación tributaria, y que lo expuesto en sus comunicaciones no bastó para demostrar que había incurrido en un caso fortuito o fuerza mayor, ya que se requería que la circunstancia estuviese debidamente comprobada y se probara que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, y que no puede responsabilizar al consignatario por el incumplimiento de sus deberes, dado que su actuación debió corresponder a la conducta de un buen padre de familia, y de allí haber tomado las previsiones necesarias para registrar oportunamente la Declaración Anticipada de Información.
Manifiesta que el agente de aduana debió estar en conocimiento de la situación del arribo de la mercancía en concordancia con el transportista, y no haber presentado la señalada Declaración inmediatamente al momento de su llegada, ya que disponía de 15 días para presentarlas antes del arribo, tiempo suficiente para planificar de manera eficiente el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Bajo la óptica de lo indicado, este Sentenciador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 157.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1.- El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”.
Con relación al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal aduanera, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha expresado que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A., en ese orden).
En torno al error de hecho y de derecho excusable, el Máximo Tribunal ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A., C.A.; Editora El Nacional y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
Ahora bien, este Tribunal evidencia comunicación de fecha 16 de abril de 2015 a través de la cual Pfizer Venezuela, S.A. informa a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia que las mercancías “arribó a Venezuela sin tener el registro de la Declaración Anticipada de Información a la cual se refiere el artículo 47 de la LOA, esta omisión fue causada ya que el embarque se envió por error del Agente/Transportista, sin nuestra autorización”. (Negrita del Tribunal).
Asimismo, se observa “Carta Compromiso” de fecha 16 de abril de 2015 mediante la cual la cual Pfizer Venezuela, S.A. hace saber que “Reconocemos pública y notoriamente la responsabilidad del incumplimiento de los lapsos y términos, establecidos en la Ley Orgánica de Aduana (…) debido a que en fecha 16/04/2015 arribó la mercancía amparada por la guía en referencia, sin tener la DAI registrada (…). En tal sentido, PFIZER VENEZUELA, S.A., se responsabiliza por cualquier inconveniente que se puede causar a ENTRA, C.A. a propósito de estas situaciones exonerándolos de cualquier responsabilidad pecuniaria administrativa y/o judicial, y a su vez, asume el pago de las multas, sanciones, gastos, costos y cualquier expensa adicional que se generen a dicha empresa”. (Subrayado del Tribunal y negritas del escrito).
Igualmente, se evidencia comunicación de fecha 24 de abril de 2015 a través de la cual Pfizer Venezuela, S.A. señala que las mercancías “arribó a Venezuela sin tener el registro de la Declaración Anticipada de Información a la cual se refiere el artículo 47 de la LOA, esta omisión fue causada ya que el embarque se envió por error del Agente/Transportista, sin nuestra autorización”. (Negrita del Tribunal).
Asimismo, se constata comunicación de fecha 24 de abril de 2015 mediante la cual la empresa consolidadora de carga Palpina, C.A., notifica que “por error humano de nuestra estación de Miami, el embarque identificado en ref. Proveniente de nuestra estación de México llegado vía transito a los almacenes de Panalpina Miami, fue despachado a Valencia en un vuelo disponible antes de lo inicialmente previsto: llego en fecha 23/04/2015 y la fecha prevista para que arribara a Valencia era en fecha 28/04/2015”. (Negrita del Tribunal).
También, se encuentra comunicación de fecha 24 de abril de 2015, en la cual Pfizer de México, S.A. de CV indica que “Nuestro Proveedores de servicios de exportación están debidamente comunicados de este decreto [Ley Orgánica de Aduanas de 2014]. Sin embargo y desafortunadamente por error se procedió con el envío anticipado, no autorizado”. (Agregados y negrita del Tribunal).
Igualmente, se observa comunicación de fecha 24 de abril de 2015 en cuyo contenido Engelberg Transportes Internacionales, S.A., señala que “por error involuntario del consolidador Panalpina, fue despachado a territorio Nacional el 23-04, es decir, antes de la Fecha estimada de arribo 28-04, no lográndose realizar la DAI como lo establece la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Negrita del Tribunal).
De lo anterior, este Tribunal observa tal como bien lo expresó la representación fiscal, el agente de aduanas no demostró con pruebas suficiente la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de un modo inevitable y contundente impidiese el cumplimiento aduanero, ya que las comunicaciones no demuestran la existencia de la señalada eximente, toda vez que el agente de aduanas debió estar atento de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, y que mal puede excusarse en los errores del consignatario y transportista, siendo que las partes aduaneras involucradas debieron estar en conocimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y actuar en todo momento de forma planificada, conjunta y armónica.
Entender lo contrario, a juicio de este Tribunal implicaría que situaciones como la presente pudiesen seguir ocurriendo repetidamente por “errores humanos o involuntarios” en relajamiento de las normas de cumplimiento aduaneras, dada la aplicabilidad temeraria de las examinadas eximentes de responsabilidad penal aduanera -sin que ello implique vaciarlas de contenido-, y que, en dado caso, quedaría de parte del agente o agencia de aduanas ejercer las acciones que estimasen necesarias contra los sujetos aduaneros implicados, o éstos reconocer de forma “pública” sus errores responsabilizándose ante el agente o agencia de aduanas, tal como ocurrió -en parte- en el presente asunto en la “Carta Compromiso”, sin que esa falta de diligencia del consignatario o transportista sea oponible a la Administración Aduanera.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 establece que las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la Declaración Anticipada de Información deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas, tiempo que considera este Tribunal suficiente para que los sujetos aduaneros elaboren y coordinen su cronograma en torno a la importación de las mercancías, y tomen las previsiones necesarias.
Con base a lo anterior, se desestiman las eximentes de responsabilidad penal aduanera de fuerza mayor y error de derecho tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Engelberg Transportes Internacionales, S.A., por consiguiente: (i) Queda inválida y sin efectos alguno las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2017/0563, ambas de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (ii) Firme las multas impuestas en las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAP/ APAV/DO/UTR/SRC-2015-000278 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/0 0000293, de fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2015, en ese orden, dictados por la Aduana Principal Aérea de Valencia de aludido servicio. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la empresa recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020, las cuales se imponen en el monto del tres por ciento (3%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., en consecuencia:
1.- Queda inválida y sin efectos alguno las Resoluciones Nros. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2017/0562 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0563, ambas de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Firme las multas impuestas en las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000278 y SNAT/INA/GAP/ APADV/DO/2015/00000293, de fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2015, en ese orden, dictados por la Aduana Principal Aérea de Valencia.
3.- Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del tres por ciento (3%) de la cuantía del referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García