Asunto Principal: AP41-U-2022-000007 Sentencia Interlocutoria N° 006/2022 Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

El 26 de enero de 2022, los ciudadanos Jimmy Montenegro y Freddy Franco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.373.312 y 6.445.098, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.618 y 157.149, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el número 42, Tomo 84-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00200830-0, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional para la suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, mediante la cual determina multas por la suma de Bs. 258.241,22 e intereses moratorios por la suma de Bs. 20,03, con base en los artículos 115, numerales 3 y 4; 103, numeral 3 y 66 del Código Orgánico Tributario.
En esa misma fecha, 26 de enero de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 03 de febrero de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 17 de marzo de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada para la suspensión de efectos del acto administrativo.

En la misma fecha, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
ALEGATOS
La recurrente solicita medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos –Pacto de San José-, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, mediante la cual determina multas por la suma de Bs. 258.241,22 e intereses moratorios por la suma de Bs. 20,03, con base en los artículos 115, numerales 3 y 4; 103, numeral 3 y 66 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Con respecto a la presunción de buen derecho “fumus bonis iuris”, señala que su pretensión consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente inconstitucional e ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende aplicarle una multa en forma errónea, desproporcional, irracional, confiscatoria, ya que la recurrente es un sujeto pasivo especial que fue notificado como tal, por el simple hecho de estar dentro de los supuestos de hecho en cuanto al monto de los ingresos, sin analizar que realmente es una empresa relativamente pequeña a mediana, que se le limitó el pago de las retenciones exclusivamente mediante el uso de efectivo y cheques de gerencia y que hay un trato discriminatorio hacia la misma por ser sujeto pasivo especial, en comparación con los contribuyentes ordinarios en cuanto al uso de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, así como en el pago por medio de transferencias bancarias.
También alega la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, por las restricciones que le impuso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que además existe mora en la actuación de la Administración Tributaria y aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria.
Señala que anexa a su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, una variedad de documentales que en su criterio, resultan más que suficientes para probar la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho y que el único objeto de su recurso ha sido lograr que sea declarada la improcedencia de las multas impuestas a la sociedad recurrente y que se revoque el acto recurrido.
Expresa que al valorar el fumus bonis iuris en sede judicial, se debe valorar el contenido del acto administrativo y los argumentos del recurrente en igualdad de condiciones, por considerar, que una cosa es la presunción de legitimidad del acto y otra cosa la determinación preliminar de quién podría tener la razón en el recurso y que de no hacerse la ponderación en estas condiciones, se vería en una situación de desigualdad y resultaría difícil otorgarle una protección cautelar, con lo cual, según alega, se estaría vulnerando su derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.
Concluye en cuanto a este aspecto, que en el presente caso hay sobradas razones para considerar que la sociedad recurrente está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual, según señala, puede ser comprobado de la lectura íntegra de los alegatos invocados en su escrito recursorio y que las circunstancias expuestas, configuran una presunción de buen derecho a favor de la recurrente que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario.
En lo que respecta al peligro de daño (periculum in damni), alega que los procedimientos contencioso tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que en su opinión, la ejecución del acto significaría obligar a la recurrente en estos momentos a pagar una sanción injustificada, con el fin de evitar futuros intereses moratorios y que una vez declarado con lugar el recurso, le causaría el costo del pago de la multa, las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido.
Que en orden a la prevención de los daños que se le causarían y en atención a la existencia en autos de medios de pruebas suficientes, así como la existencia de un temor razonable a que el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de la recurrente, que justifica la solicitud de suspensión, que de no producirse comportaría consecuencias dañosas que podrían prevenirse.
Que la sociedad recurrente es una empresa privada que esta subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que están atravesando todas las empresas tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional y que por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme la validez del mismo, primero, porque afectaría aún más el patrimonio de la empresa, ya que su actividad comercial está restringida por parte del Estado; segundo, porque el monto que pretende exigir la Administración Tributaria se traduce en una suma exorbitante y tercero, porque la actividad judicial ha estado funcionando de manera restrictiva conforme a las distintas Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las signadas con los números 001-2020; 002-2020; 003-2020 y subsiguientes, mediante las cuales se ha resuelto prorrogar las actividades normales de los Tribunales de la República y que actualmente se mantiene, lo que conllevaría a que la Administración Tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado.
Que la ejecución perjudicaría económicamente a la sociedad recurrente, ya que el monto resultante del reparo objetado, sus accesorios y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica como obligación tributaria, resulta elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando.
Que el pago de las multas, sería perjudicial para el buen funcionamiento de la sociedad recurrente, por cuanto afectaría directamente su flujo de caja y que de conminársele al pago del reparo ahora, dejaría de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales debe hacer frente, tales como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nómina semanal y quincenal.
Al respecto, hace referencia al artículo 290 del Código Orgánico Tributario y a la sentencia interlocutoria número 023/2015, dictada por este Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, el 23 de marzo del año 2015.
Considera, que también se producirían daños en su patrimonio de permitirse la ejecución del acto impugnado antes de la definitiva, por cuanto se le obliga a pagar multas e intereses por la cantidad de Bs. 258.261,03, con fundamentos legales viciados de inconstitucionalidad y de desproporción elevada, lesionando su interés personal, legítimo y directo.
Con base en los alegatos de defensa contenidos en su recurso contencioso tributario, la sociedad recurrente considera que se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del amparo cautelar conforme a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cónsonos con los artículos 316 y 317 y de forma subsidiaria, la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto, según señala, se demuestra que existe la apariencia de buen derecho y que la ejecución del acto le causaría un grave perjuicio.
Por otra parte, señala que el no considerar la suspensión de los efectos del acto recurrido, constituye violaciones a derechos humanos consagrados en el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en su artículo 7; el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49, y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por tales motivos, solicita se declare la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario.
II
PUNTO PREVIO

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.

Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario. En sentencia número 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Asincro, C.A., dejó sentado:

“No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.

Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1040 de fecha 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la necesidad de realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.
En este sentido, se observa que mediante sentencia número 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión número 1050 del 03 de agosto de 2011, entre otras, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Destacado de la Sala Políticoadministrativa).

De la lectura del fallo transcrito (ratificado mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01514 del 12 de diciembre de 2012), se infiere que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar que en sentencia reciente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (número 00132 del 15 de marzo de 2022), ratificó lo señalado en cuanto al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; señalando lo siguiente:
“De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Núms. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
(iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Núm. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
(omissis)
Por otra parte, ha establecido esta Alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente).”
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto.
En este sentido, se observa que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, mediante la cual determina multas por la suma de Bs. 258.241,22 e intereses moratorios por la suma de Bs. 20,03, con base en los artículos 115, numerales 3 y 4; 103, numeral 3 y 66 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, advierte el Tribunal que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Considerando el criterio expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario y conforme a la citada sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que el competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad, por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario y siendo este Tribunal competente por la materia y por el territorio para conocer el presente recurso, en consecuencia, es igualmente competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Al respecto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma provisional, del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de examinar la pretensión cautelar de amparo. En ese sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Políticoadministrativa).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, al imponerle el pago de multas e intereses con fundamentos legales que, en su opinión, se encuentran viciados de inconstitucionalidad y que lesionan su interés personal, legítimo y directo.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
V
DEL AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.

En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Además se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, con relación al presente caso, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de la medida de amparo cautelar constitucional para la suspensión de los efectos del acto impugnado, la recurrente alegó la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales a la supremacía constitucional, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la propiedad.
La sociedad recurrente, señala en su escrito:
“En el caso concreto, la pretensión de nuestra apoderada goza de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente inconstitucional e ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende aplicarle una multa en forma errónea, desproporcionar (sic), irracional, confiscatoria dado que mi apoderada, es un SPE, que fue notificado como tal, por el simple hecho de estar dentro de los supuesto (sic) de hechos, en cuanto al monto de los ingresos, sin analizar que realmente somos una empresa relativamente pequeña a mediana, que se nos limitó el pago de las retenciones exclusivamente mediante el uso de efectivo y cheques de gerencia, que hay un trato discriminatorio a nuestra representadas (sic) por ser SPE, en comparación con los contribuyentes ordinarios, en cuanto al uso de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (ORFN), así como en el pago por medio de transferencias bancarias. La existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, por las restricciones que impuso el SENIAT a nuestra representada, también existe mora en la actuación de la AT y aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria (UT). También han sido anexadas a este Recurso y analizadas en los capítulos precedentes, una variedad de documental que en nuestro criterio resultan más que suficientes para probar la existencia de la referida causa legal de falso supuesto de hecho y de derecho. Y el único objeto de este Recurso y de todos los que los ha precedido, ha sido lograr que sea declarada la improcedencia de las multas incoadas a nuestra representada y se revoquen el acto administrativos (sic) impugnado, vale decir, de las multas a que le están siendo exigidos por el SENIAT.
(omissis)
En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia judicial, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio.
Así pues, las circunstancias anteriormente expuestas configuran, a juicio de nuestra representada, una presunción de buen derecho a su favor que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.”
Al respecto, el Tribunal observa que la pretensión de la recurrente, con relación a la medida de amparo cautelar, tiene por objeto lograr la suspensión de los efectos de la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de la misma.
En cuanto a este particular, vale destacar la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
(Omissis)” (Destacado de este Tribunal Superior).
De la disposición antes transcrita, se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, se desprende del contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias que, conforme con el texto de la norma se refieren a: “…que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:
“Tomando en consideración tal circunstancia, la Sala juzga necesario y pertinente citar, en esta oportunidad, el criterio plasmado en su Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; 01023 del 11 de agosto de 2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A. y; 04258 del 16 de junio de 2005, caso: Inversiones Camirra, S.A., el cual es del tenor siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‘o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Negrillas de la Sala). (Sentencia número 5992 de fecha 26 de octubre de 2005).
Se aprecia del criterio transcrito precedentemente, que para que el Juez Contencioso Tributario pueda decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, deben verificarse en forma concurrente dos requisitos, a saber, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado (fumus boni iuris y periculum in damni), ya que la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica que se pretende, esto es, la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De igual manera, en cuanto a las exigencias mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues tales probanzas deben acreditarse en autos. (Vid., sentencia número 00539 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Se infiere de lo expuesto, que la suspensión de efectos del acto procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, mediante la debida comprobación de que la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido pueda causar un daño grave e inminente (periculum in damni), además que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris).
Adaptando lo anterior al presente caso, resulta necesario para esta Juzgadora analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente, concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar para la suspensión de efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, se observa que como fundamento de su solicitud, la sociedad recurrente alega que: “…la ejecución perjudicaría económicamente a mi representada porque el monto resultante del reparo objetado, sus accesorios y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica como obligación tributaria resulta elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando, y en todo caso, los supuestos incumplimientos de deberes tributarios que aduce la Administración Tributaria no son tales y así lo demostraremos en cada una de las fases del procedimiento contencioso tributario.” (folio número 13 del expediente judicial); sin embargo, no demostró en el presente caso los perjuicios que le causaría la ejecución del acto.
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender los efectos del acto administrativo, sino que además la ejecución del acto debe causar perjuicios al interesado, vale decir, que la concurrencia de la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, es lo que hace procedente la suspensión de los efectos del acto, ya que la existencia de uno solo de estos requisitos no es capaz de lograr dicha consecuencia jurídica; debiéndose demostrar igualmente la existencia de ambos requisitos: periculum in damni y fumus boni iuris, es decir, no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse.
En este orden, se observa del contenido del escrito recursivo que, en cuanto al periculum in damni, la sociedad recurrente expresa:
“…en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a nuestra Representada y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de pruebas suficientes, que determinan una sería verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de nuestra Representada, que más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles.
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal que nuestra Representada es una empresa privada que esta subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que están atravesando todas las empresas tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme (sic) validez del mismo, primero, porque ello afectaría aún más el patrimonio de la empresa que actualmente soporta, ya que su efectiva actividad comercial está restringida por parte del Estado, segundo, porque el monto que pretende exigir la administración Tributaria se traduce en una suma exorbitante, y tercero, porque la actividad judicial ha estado funcionando de manera restrictiva conforme a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas las signadas número 001-2020; 002-2020; 003-2020 y subsiguientes, mediante la cual ha resuelto prorrogar las actividades normales de los Tribunales de la República y que actualmente se mantiene; lo que conllevaría a que la administración tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado.”
Del mismo modo, la sociedad recurrente considera que se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del amparo cautelar conforme a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cónsonos con los artículos 316 y 317 y de forma subsidiaria, la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto, según señala, se demuestra que existe la apariencia de buen derecho y que la ejecución del acto le causaría un grave perjuicio.
Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en los artículos 7, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.

Al respecto, el Tribunal observa que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses” (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007 de la Sala Políticoadministrativa).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008).

También advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
Con relación a la alegada violación al derecho a la libertad económica, el Tribunal observa que este derecho está previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En cuanto a este derecho, la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0633 del 12 de mayo de 2011, ha pronunciado lo siguiente:
“(…) ‘se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia: (…)
Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.
Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de “interés social”. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de “empresario superior”).
En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido...’. (negritas de esta decisión) (Sent. SPA Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Vs. MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) (…)”.
De conformidad con lo expuesto, el mencionado artículo 112, consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia; no obstante, este derecho podrá ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social. Es decir, el mencionado derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada.
Al respecto este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica está sujeta a las limitaciones previstas en la ley.
En lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, el mismo se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se deduce que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto, reglamentario, que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Con relación al caso concreto, la sociedad recurrente alega que se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del amparo cautelar conforme a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto, según señala, se demuestra que existe la apariencia de buen derecho y que la ejecución del acto le causaría un grave perjuicio.

Sin embargo, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así, del análisis de las documentales que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, ya que los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris; ello así, declarada la inexistencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro requisito relativo al periculum in damni, por lo que el amparo cautelar solicitado es improcedente. Así se declara.

A modo ilustrativo, vale destacar que en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que de lo contrario, al ser el amparo un medio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver sentencia número 1533 del 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la petición de la medida de amparo cautelar para la suspensión de efectos de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional ni que la ejecución de dicho acto le cause a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera insatisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar constitucional para la suspensión de efectos del acto administrativo, por la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00200830-0, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

Tercero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

Asunto Principal: AP41-U-2022-000007
Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000001

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidos (2022), siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), bajo el número 006/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro