EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de marzo de 2022.
211º y 163º
Expediente: 7631

En fecha ocho (08) de octubre de 2020, fue presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Valarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 645.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.352, ejercida contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Previa distribución de causas realizada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7631.

En fecha 08 de marzo de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha de 21 de octubre de 2020, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó notificar a las partes correspondientes de la referida admisión.

En fecha 22 de octubre de 2020, acatando lo ordenando en la decisión dictada, se emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo se ordenó notificar al PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y al VICEPRESIDENTE GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tengan conocimiento de la misma.

En fecha 07 de diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil consignó por infructuosa la notificación correspondiente al Presidente de la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó la última de las notificaciones ut supra mencionadas.

En fecha 09 de febrero de 2021, mediante el cual se informó que el Vicepresidente General de la República, representará legalmente a la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Fundamentó la parte representación judicial de la parte querellante:

Que “(…) nuestra demandante, identificada UT SUPRA, ingresó a prestar en la (Extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL), en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno (01-02-1981), tal como lo indica oficio de liquidación de prestaciones sociales, de fecha quince de enero de dos mil veinte, (15-01-2020), (…), luego se crea la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En fecha primero de Octubre de dos mil nueve, (01-10-2009), se crea mediante La Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas Por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha (26), de Agosto de 2009, y publicada en la Gaceta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.276. La Asamblea Nacional Constituyente En fecha 20de diciembre de 2017, Ordena suprimir y Liquidar a la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo, Metropolitano y la Contraloría Metropolitana.(…)”

Que “(…) desempeñándose hasta la presente fecha de su egreso, en fecha 12 de febrero de dos mil veinte, con el cargo de Profesional III, como costa en la referida constancia de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad (...) entregada en fecha doce de febrero del dos mil veinte, / (12-02-2020), conjuntamente con NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (31-12-2019), y entregada en fecha doce de febrero del dos mil veinte (12-02-2020), devengando una remuneración mensual de (409.032, 00), como se demuestra con oficio de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad (…), hasta el 31 de diciembre de 2019, de tal manera que nuestro apoderado cumplió todo el tiempo de servicio de la parte querellada de la actual Alcaldía del área Metropolitana de Caracas, con un tiempo de servicio de treinta y ocho años once mesen (sic) con cero días, como se demuestra en tan nombrado oficio de liquidaciones (…) nuestro mandante fue notificado en fecha 12 de febrero de 2020, con un cuadro de prestaciones donde se comete gravísimo error en el cálculo de la antigüedad de las prestaciones sociales al calcular solo veintidós años de servicio, y no como lo demuestra el propio cuadro de prestaciones de antigüedad presentado por la administración de Recursos Humanos, donde se reconoce que la fecha de ingreso fue el primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno (01-02-1981), hasta la fecha de la notificación de egreso por jubilación de fecha 12 de febrero de 2020, por comunicación de la (Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas) (…) dándose así una liquidación, la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiuno con treinta y tres céntimos (14.285.821, 33), bolívares de liquidación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 aparte ©, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como consecuencia de un mal cálculo de la antigüedad al calcular solo 22 años de servicio con diez días, y no como debería haberse calculado de (38 años 11 meses-00 días), Como también se le entregó la notificación N° 534 dosth, con punto de cuenta N° 010-08-2018, se le otorgaba la Jubilación en dicho oficio tiene fecha de elaboración (31-12-2019), y entregado en fecha (12-02-2020), conjuntamente con Resolución Anexa 680; donde se lee en fecha otorgar a partir de 1ro de enero de 2020, el beneficio de la Jubilación, con fecha (31 12 2019), y recibida en fecha jueves (05-02-2020) (…) donde existe una incongruencia o disparidad en los números de cedulas (sic) de mi representada que vicia dicha notificación ya que ese número asignado no corresponde a la cedula (sic) de identidad de nuestra representada. (…)”.

Que “(…) Comunicación Dirigida al Director General (e) de Talento Humano Señor OLIVER ENRIQUE GONZALES, donde se realiza el Reclamo en contra la hoja de cálculos entregada y el rechazo a la misma, (…) de fecha 02 de marzo de 2020, y recibida en fecha 06-03-del 2020. (…), sin recibir ninguna respuesta a dicho reclamo, no tomando en consideración el tiempote servicio realmente realizado y demostrado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, como también en los términos previsto (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha treinta y primero de diciembre de 2020, (31-12-2020), la parte querellada (Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas), procedió a liquidar las prestaciones sociales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)de fecha de preparación (elaboración 15.01-2020), (…) monto que la parte querellada considero que le correspondía a nuestra representada con motivo de la relación laboral; una vez revisado dicha hoja de cálculos el monto de (14.285.821,33) catorce millones ochenta y cinco mil ochocientos veintiuno con treinta y tres céntimos, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de antigüedad, ejecutada por la parte querellada por el tiempo de servicio prestado de (22) años seis meses (6) y (12) días, laborados y al final como profesional III, de la Alcaldía del área Metropolitana de Caracas, se determinó que el pago efectuado o realizado por medio de transferencia bancaria no es satisfactorio, por cuanto el monto de las prestaciones sociales adolece de conceptos por ejemplos del salario integral. Prima profesional, prima de antigüedad que son parte integral del salario. Primero: años de servicio solo se tomaron en cuenta 22 años y faltaron 16 años de servicio, para hacer un total de 38 años 11 meses. Segundo: Intereses sobre prestaciones sociales no se incluyó o sea no se tomaron en cuenta dicho concepto que está claramente determinado en la Ley, (Viejo Régimen y nuevo Régimen), solo tres años de la junta liquidadora. (…) Tercero: no se incluyó todas las vacaciones acumuladas y no canceladas de la extinta Gobernación del Distrito Federal, correspondientes al Cuarto período Que se mencionan(…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 195 de la L.O.T.T.T (…)”

Que “(…) Siendo en toral (sic) 05 periodos, como lo indica oficio 00230 de fecha 29de mayo del 2012, como tampoco se incluyó ni calculó las vacaciones correspondientes a partir del 2002, en adelante como se observa en lo indicado en dicho oficio antes mencionado También se desprender (sic) de dicho cuadro de cálculo de prestaciones sociales que tampoco se incluyó en dicho cuadro las 14 vacaciones correspondiente al quinto periodo en adelante a partir del 2002, hasta el 2020, 195 L.O.T.T.T. Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a partir de los 21 años de servicio. (…)”.

Que “(…) Cuarto: de todos los distintos conceptos omitidos o parcialmente calculados como las prestaciones sociales que solo se calcularon 22 años de servicio y no la totalidad de los 38 años de servicios y 11 once meses con cero días, que se debió calcular dando una diferencia el el cuantun de la sumatoria por este concepto solamente al calcular 39 años por 30 días cada años de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 aparte (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, como también 1as 19 vacaciones dejadas de cancelar o no calculadas en la tantas veces mencionada hoja de cálculos, y que de acuerdo a (la Cláusula N° 37 ) de la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública, de fecha de publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 26 de octubre de dos mil diez y seis (26-10-2016) (…) donde se establece 50 días de salario normal. .(…)”.


Que “(…) Quinto: intereses sobre prestaciones sociales, en este punto el cuadro presentado por la Dirección General de Talento Humano, ni siquiera tenía en cuenta los intereses de dichas prestaciones sociales del antiguo régimen mucho menos lo adeudado del nuevo sistema como lo acuerda o establece la Cláusula 64 de la contratación colectiva de trabajo que es entre las partes mucho menos lo correspondiente al viejo Régimen como se demuestra en el cuadro de observaciones pendientes interese (sic) sobre prestaciones de antigüedad julio del 99 hasta el egreso (…) solo se toman los tres últimos años, como también comunicación dirigida al Director General de Talento Humano de fecha 02 de marzo de 2020, donde se realiza formalmente el recurso de reclamo por las distintas fallas presentada (sic) en el cuadro de liquidación de antigüedad y otros conceptos no cancelados de personal, Es el caso ciudadano Juez, que la querella, contra la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas procedió a liquida dar (sic) las prestaciones sociales mediante la liquidación de las prestaciones de fecha de preparación (15-12-2020). (…)”.

Que “(…) monto que la parte querellada consideraba la cantidad de dinero que le correspondía a nuestra representada. con motivo a la liquidación de la Alcaldía, Metropolitana, existiendo una diferencia tanto de su cálculo como en años de servicios no tomados en cuenta el último sueldo devengado por nuestro representado (1.314,000), un millón trescientos catorce mil bolívares mensuales, ya que dicha liquidación fue entregada en fecha 10 de febrero del presente año, también existiendo diferencias en el tiempo de servicio y el últimos meses dejados de cancelar (30-01-2020), que llevaría a modificar nuevamente la hoja de cálculos porque se tiene que ajustar al incremento salarial decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia 1ro. de enero de 2020, con una nueva escala de sueldo, Razón por la cual nuestra representada después de ver la diferencia abismales que existen entre la relación del cálculo de las prestaciones sociales y la realidad de los distintos conceptos dejados de estima o calcular razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa del monto pagado por medio de la transferencia bancaria, observó que existe una diferencia producto de la divergencia en el salario utilizado para el cálculo en donde se obviaron conceptos que forman parte integral en los cálculos de dichas prestaciones ejemplo fecha de la entrega de la liquidación efectiva sin calcular el nuevo sueldo correspondiente al mes de enero, (01-01-2020), a mediados de febrero (12-02-2020) Ante la actitud intransigente demostrada para no hacer la revisión solicitada sobre las prestaciones sociales y dar respuesta oportuna de dicha Junta Liquidadora es por lo cual procedemos en nombre de nuestra procurada a demandar como efecto demandamos a la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de caracas (sic) o en su efecto a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Rectora y de supervisión y control atribuciones estas dadas en dicho decreto Constituyente, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenía nuestro mandante con la querellada. (…)”.

Que “(…) que existe una gran diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden a nuestra representada ya que el monto total que debe pagar la querellada Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (a), es la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos veinte mil bolívares, (39.420.000, 00), del cual debe descontar el monto pagado por la querellada que fue la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y cinco mil doscientos veinte uno con treinta y tres céntimos (14.285.821,33, 00) en prestaciones sociales de antigüedad, quedando como resultado que el monto total Revisado veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho con sesenta y siete céntimos (25.134,179) vacaciones vencidas y no disfrutadas desde 1995 hasta el 2.000. (05), vacaciones bs, 248.672 x 43, días (c). 14 vacaciones vencidas y no disfrutadas . (…)”.

Que “(…) la diferencia demandada es producto de un errado cálculo, y de unas omisiones en el mismo ya que la querellada Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dejó de calcular conceptos fundamentales en los cálculos efectuados, los derechos fundamentales en los cálculos de nuestra representada, tales como lo hemos señalado a lo largo de este escrito y las cuales ampliamente han sido demostrado y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo teniendo como base lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Que “(…) a nuestra representada le corresponden todos los beneficios derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 21, 51, 89 y 92 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 y con el art. 32 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 8, 51 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. (…)”.

Que “(…) hace alusión a Sentencias de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 03 de Agosto de 1994 y 17-10-1996, exp Nro. 94323, en tal sentido solicitamos a esta Magistratura la correspondiente corrección monetaria en forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no le pagaron en forma precisa y clara el monto o los montos las prestaciones sociales (…) haciendo alusión a sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17-03-93, caso “INVERSIONES FRANKLIN & PAUL S.R.L contra RUMULO OSORIO MONTILLA” (…)”.

Que “(…) el trabajador puede exigir y demanda la corrección monetaria desde el mismo momento de la mora de los intereses (…) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo establece el artículo 1269 del Código Civil. (…)”.

Que “(…) ocurrimos ante su competente autoridad (…) a fin de demandar, como efecto demandamos, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y o a la Vicepresidencia General de la República para que convenga o en su efecto mediante sentencia definitiva se condene a pagar a nuestra procurada la cantidad adeudada antes señalada que aquí se reclama la cual asciende a la suma de cincuenta y ocho millones trescientos setenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con cero céntimos (58.376.916). (…)”.

Que “(…) se ordene realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en. Artículo 249 de ¿l Código de Procedimiento Civil, de los conceptos (1) indexación (2) intereses sobre prestaciones sociales, (3) intereses moratorios y se practique por (1) solo experto contable designado por el Tribunal y que las cantidades calculadas más los honorarios del contador público sean agregadas a los montos que deben ser pagado a nuestra procurada las cantidades correspondientes de a indemnización, intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso. (…)”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 22 de junio de 2021, se fijó la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, la cual tuvo lugar en fecha En fecha veinte (20) de julio de 2021, a la cual compareció el abogado Antonio José Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 28.907, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, antes identificada, parte querellante, asimismo se dejó constancia de que no compareció la representación judicial del ente querellado. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

De las pruebas promovidas

En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó decisión mediante el cual este Juzgado procedió a pronunciarse con respecto al Mérito Favorable de los autos.
.
De la Audiencia Definitiva

En fecha 30 de septiembre de 2021, se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, la cual tuvo lugar, en fecha primero (1°) de noviembre de 2021, a la cual compareció el abogado Antonio José Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 28.907, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, antes identificada, parte querellante, asimismo se dejó constancia de que no compareció la representación judicial del ente querellado.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso, interpuesta por el ciudadano Henrry Augusto Lopez Rodriguez, contra de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas.
Así pues, que el artículo 93 de la mencionada Ley Estatuaria, dispone:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y en particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver., sentencia Nro. 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por su relación funcionarial que existió con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que culminó con el otorgamiento de jubilación otorgada por la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, es por lo que este Juzgado, se declara COMPETENTE para conocer la presente querella funcionarial en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Alfredo Valarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 645.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.352, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del ministerio accionado no consignó escrito de litis contestatio.
Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:
“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)
En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
2.- De la no remisión del Expediente Administrativo:
Resulta importante para este Juzgado, destacar la importancia del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, ya que éste constituye un elemento de importancia para la resolución de la litis, y así garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 01257 y 00480 del 12 de julio de 2007 y 22 de abril de 2009, respectivamente, argumentando:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…) Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
En efecto, tal y como lo establece la referida Sala del Máximo Tribunal, el expediente administrativo que se formó a tal efecto (sede administrativa), constituye un mecanismo de importancia para la resolución del litigio y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio ya que de su no remisión compone una grave omisión que pudiera obrar en contra el órgano accionado y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, puesto que el desarrollo del proceso la remisión de los antecedentes administrativo, demuestran el bloque del proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Sin embargo, si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En tal sentido, en caso sub judice, evidencia que en fecha 22 de octubre de 2020, este Tribunal, mediante oficio le solicitó al Presidente de la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de caracas, la remisión de los antecedentes administrativos.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal evidencia que dada la posibilidad de la remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y atendiendo a lo preceptuado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, es por lo que este Tribunal decidirá el presente recurso, absteniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se decide.-

3. De la Caducidad de la Acción:
En relación con la caducidad de la acción observa este Tribunal, que en fecha 21 de octubre de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, y señaló que “en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta (…) será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva…”, en este sentido observa este Tribunal, lo establecido en el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Así pues tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Esto con el propósito de fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En este mismo orden de ideas, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, esto así tenemos que la circunstancia que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, a fin de determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso que hoy nos ocupa, de un análisis de los alegatos expuestos por la parte querellante, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto de sus prestaciones sociales, así las cosas, observa quien suscribe que señaló el querellante que las prestaciones le fueron depositada en la cuenta nomina del banco mercantil N° 01050112110112091679, en fecha 03 de febrero de 2020, asimismo, se observa que la planilla de liquidación de prestación de antigüedad es de fecha 16 de enero de 2020, y que la interposición de la querella se realizó en fecha 08 de octubre de 2020, esto así, debe señalar este Tribunal, que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil. Y así lo establece.-

Del fondo del asunto

Así las cosas, evidencia este Tribunal que la esencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencias de las prestaciones sociales de la querellante que presuntamente le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó y devino en su jubilación con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas- y su respectivo bono vacacional correspondiente desde 1995 hasta el 2000, desde 2002, hasta el 16, los intereses de mora, así como la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

Del pago de diferencia de prestaciones sociales
En relación con la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales señala la representación judicial de la hoy querellante que “…solo se calcularon 22 años de servicios y no la totalidad de los 38 años de servicios y 11 meses con ceros días … al calcular 39 años por 30 días cada años…”
Esto así es importante destacar para quien suscribe respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 7 de mayo del 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda, dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 7 de mayo de 2012, y, el tiempo de servicio a partir de 19 de junio de 1997.
Así las cosas, se observa que la ciudadana Luisa Marlene Fernández, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), antes del 17 de junio de 1997, así como a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 01 de enero de 2001, y egresó en fecha 31 de diciembre de 2019, por jubilación, ésta Ley es perfectamente aplicable al caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la misma. Así se establece.
En el caso concreto, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, generada por errores de cálculo cometidos por la administración, debe dejar sentado esta sentenciadora que recae sobre ella la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y la presunta actuación indebida realizada por la administración, por cuanto, le corresponde la carga de la prueba sobre los errores o deficiencia increpados por la administración al momento de calcular las prestaciones sociales, esto con el fin de crear una convicción al decidor de la presente causa.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente en el folio diecinueve (19), copia simple de: planilla de liquidación de la ciudadana LUISA MARLENE FERNANDEZ SOSA, C.I. V-6.432.352, emanada de la Junta de Liquidación Nivel Metropolitano de Caracas, con un monto total neto a pagar de liquidación de Bs. 17.249.849,00. El cual fue calculado por los 22 años, 6 meses y 12 días que prestó su servicio en dicha Institución, y así mismo, se logra evidenciar de la misma lo siguiente:
- Garantía de prestaciones sociales, le fueron cancelados 690 días, por un monto de Bs.14.285.821, 33.
- Vacaciones no disfrutadas periodo 2016-2017, le fueron cancelados 43 días, por un monto de Bs. 586.279,20.
- Vacaciones no disfrutadas periodo 2017-2018, le fueron cancelados 43 días, por un monto de Bs. 586.279,20.
- Vacaciones no disfrutadas periodo 2018-2019, le fueron cancelados 43 días, por un monto de Bs. 586.279,20.
- Vacaciones fraccionadas periodo 2019-2020, le fueron cancelados 39,42 días, por un monto de Bs. 537.422,60.
- Bono vacacional fraccionado periodo 2019-2020, le fueron cancelados 45,83 días, por un monto de Bs. 624.910,00.
- Total de intereses de prestaciones, por un monto de Bs. 42.857,46.
Esto así, recordemos que en el presente caso la parte querellante en el libelo de la demanda denuncio errores en los cálculos de las prestaciones sociales generado por la diferencia de años de servicio trabajados calculados al momento de su liquidación, esto es “…un mal cálculo de la antigüedad al calcular solo 22 años de servicio con diez (10) días, y no como debería haberse calculado de (38 años 11 meses – 00 dias)…”, para lo cual consignó la prueba reseñada anteriormente, sin aportar documentación alguna que permita a este Juzgado determinar los años faltantes en dicha planilla de liquidación, así como el pago de la vacaciones vencidas que alegó la querellante, en base al cual podría exigir la diferencia que hoy reclama o elementos probatorios que demuestren las presuntas diferencias solicitadas, tampoco promovió en el lapso probatorio alguna prueba capaz de sustentar sus alegatos y demandas, con el fin de poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, pues solo promovió documentales referidos a la planilla de liquidación, que en nada demuestran los desaciertos, deficiencias, errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo esta a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses generados por errores de cálculos, lo acertado era que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos que permitieran a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas.
Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo la existencia efectiva de alguna diferencia y las cantidades o diferencias que reclama, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, resulta forzoso para esta Juzgadora rechazar el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.

De la solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas
En cuanto a la solicitud del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas; pago correspondientes a los años 1995 hasta 2000 y desde el 2002 hasta el 2016; sobre este pedimento debe destacarse que la vacaciones y el bono vacacional están establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Tribunal, destaca que la petición formulada fue realizada de manera genérica e indeterminada, asimismo, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar que la hoy querellante no disfruto en algún momento de sus vacaciones vencida, para que le naciera su derecho a cobrar tales conceptos, razón por lo cual resulta forzoso negar dicha petición. Y así se decide.
De los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria
De igual forma la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios, e indexación monetaria, a tal efecto, advierte quien suscribe que los intereses moratorios están consagradas en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupas observa este Tribunal que la querellante egresó de la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2020, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” cursante al folio 19 del expediente, y en vista de que no se visualiza la fecha cierta del pago, en el mismo, extremo necesario para determinar la procedencia del pago de los interés moratorios. Visto que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la fecha del pago de las mismas, dato esencial para emitir el pronunciamiento respectivo, pues, señala la hoy querellante que le fue depositado en su cuenta nomina del banco mercantil N° 01050112110112091679, en fecha 03 de febrero de 2020, si consignar ningún medio de prueba, por lo tanto, mal puede establecer este Tribunal en sustitución de la parte querellante, la demora en el pago de la prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso desestimar el pedimento por infundado y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Alfredo Valarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 645.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.352, ejercida contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la la querella interpuesta por el Abogado Alfredo Valarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARLENE FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.352, ejercida contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.



Jueza Previsora,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.

SJVES/MJMC/
Exp: 7631