JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de marzo del año 2022
211º y 163º

Exp. 7670

En fecha ocho (8) de marzo de 2022, la ciudadana ROSALIMA CRISTINA RONDON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.705, asistida por la abogada Milagros Teresa Belisario Ribas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.645, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IACBEM)

Previa distribución de causas efectuada en fecha ocho (8) de marzo 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la fecha antes mencionada, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7670.

En fecha ocho (8) de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que, ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Miranda en fecha 16 de septiembre del año 2018, como personal Fijo uniformado con el cargo de Distinguido, quedando a la orden de la Comandancia General en horario de 8 horas, en la estación de Bomberos Cuartel Central (M-1); cumpliendo a cabalidad sus funciones desde esa fecha.

Que, en fecha 11 de octubre de 2021, recibió una notificación de apertura de Procedimiento de Destitución signado bajo el N° CADRD-PAD-058-2021, la cual textualmente dice “(…) AL CUAL SE GARANTIZARA ACCESO CADA VEZ QUE ASÍ LO REQUIERA, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 86 DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”...

Que, una vez notificada, en fecha 11 de octubre de 2021, haciendo uso al Derecho que le correspondía, procedió a solicitar el expediente para pedir copias simples, mediante escrito que presentó ante la División de determinación de Responsabilidades Disciplinarias con atención a la abogada Maribel Barco, la cual firmó de recibido en esa misma fecha.

Que, en fecha 13 de octubre de 2021, la abogada Maribel Barco, respondió por escrito a lo solicitado en fecha 11 de octubre de 2021 de la siguiente manera: “(…) Al Respecto, le Informo que en los actuales momentos no es posible atender su Solicitud en virtud de que Debe Esperar Que La Dirección De Gestión Humana A Través De La Coordinación De Área De Determinación De Responsabilidades Disciplinarias Le Formule Los Cargos En El Presente Proceso (…)”.

Señaló que, en vista de que transcurrió un tiempo sin respuesta, en fecha 8 de noviembre de 2021, consignó otro escrito ratificando las solicitudes que en diversas fechas solicitó por escrito, “(…) para tener acceso al expediente y conocer el contenido de cada una de sus partes y conocer el Derecho a la Defensa (…)”.

Expuso que, “(…) solo el día 28 de octubre de 2021, el Mayor (B) Roberto Almeida me informó verbalmente que debía presentarme el Primero (1ero.) de noviembre de 2021, ante la Abogada Maribel Barco, que ya le tenía respuesta a mis solicitudes (…)”, presentándose la hoy querellante el día indicado, solo le mostraron un expediente con más de 100 páginas aproximadamente, “(…) manifestándome que ellos no podían facilitarme la copia y que yo debía buscar los medios para obtenerlas; quedando así Indefensa (sic).”

Que, en fecha 10 de diciembre de 2021, fue notificada de su Destitución en contra de su persona, constante de una sola página, la cual firmó, y que desconoce la motivación del acto que conllevó su Destitución; “(…) ya que en la misma no hay motivación alguna, solo la decisión de destituirme e indicando que recurso ejercer (…)”.

Alegó, que le fueron violados el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso al no permitirle el acceso al expediente, y no invocaron la presunción de inocencia sino directamente la causal de destitución.

Asimismo, señaló la hoy querellante que del Acto Administrativo de Destitución desconoce la motivación.

Concluyó, solicitando la nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 10 de diciembre de 2021, a fin de recuperar sus derechos laborales violentados y se le ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la restitución al cargo que venía desempeñando en el referido Instituto.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la hoy querellante con el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 10 de diciembre de 2021, se le notificó que su relación de empleo público con el Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos Del Estado Bolivariano De Miranda, había finalizado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en el referido Instituto, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 08 de marzo de 2022, transcurrieron ochenta y ocho días (88), dos meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se computaran por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia N° 301 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en expediente N° 2013-0210 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por notificado, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano GOBERNDOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.-

Asimismo, se cuerda solicitar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) dias del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

María José Martínez.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

María José Martínez.


Exp:7670
SJVES/MJM/YC