EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de marzo de 2022.
211º y 163º
EXPEDIENTE: 7574 ACLARATORIA

En fecha primero (1ro) de febrero de 2022, la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.157.090, parte querellante, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada y publicada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 por este Juzgado Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, esteJuzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha primero (1ro) de febrero de 2022, la abogada la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.157.090, suscribió diligencia en la que solicitó aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 expresando lo siguiente:

“(…) que se señale si las pensiones de jubilación que le corresponden deben ser pagadas retroactivamente, por todo el tiempo que duró el presente juicio (…)”.

III
DEL FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO

En relación con el fallo dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, declaró:

“PRIMERO:SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.090, contra el MINISTERIO PÚBLICO
.
SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: ORDENÓ al MINISTERIO PÚBLICO, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella. (…)”. (Destacado del original).

IV
PUNTO PREVIO
Previo al análisis de fondo, estima ineludible este Juzgado Superior, emitir un pronunciamiento sobre la tempestividad de la solicitud, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro. 779 del 4 de julio de 2014, Caso: Mairehely Riera Godoy, en los términos siguientes:
(...) la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente (…)”
Se aprecia que este lapso para ejercer la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tiene efectos preclusivos, por tanto si la petición no es presentada el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente, da lugar a la declaratoria de extemporaneidad por tardía.
No obstante, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada; de manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada a las partes, de lo contrario, no transcurrirá el lapso para la interposición de los recursos.(Sala Constitucional, sentencia Nro. 319 del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque).

Partiendo de lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 (inserta a los folios 185 al 190 del expediente, ambos inclusive), mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Juzgado en fecha primero (1ro) de febrero de 2022, es decir el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.
Sin embargo, es de observarse que fue en esa oportunidad -1/02/2022- que se dio por notificada la representación judicial de la querellante, por lo que este Juzgado, en aplicación del criterio jurisprudencialmente citado, declara la tempestividad de la solicitud de aclaratoria o ampliación del solicitante de la sentencia dictada en esta causa, y de esta manera, pasa a conocer la misma. Así se decide.

V
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En efecto, la institución jurídica de la aclaratoria o ampliación se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, en pocas palabras, procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente (sentencia de la Sala Constitucional N° 2519 del 19 de diciembre 2006).

En tal sentido, la aclaratoria o ampliación de un fallo no persigue la nueva revisión de lo decidido, menos aún tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, sólo constituye una solicitud a instancia de parte con el propósito de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.

En el caso de autos, este Juzgado observa que la solicitud de aclaratoria se circunscribe en, a saber: 1) que se señale si las pensiones de jubilación que le corresponden deben ser pagadas retroactivamente, por todo el tiempo que duró el presente juicio.
Del texto de la sentencia se desprende que:
“…Se observa del expediente judicial, que la hoy querellante señaló en su escrito de querella que ingreso como funcionaria del Ministerio Publico en fecha 16 de marzo de 1998, cuando fue designada para ocupar el cargo de abogado adjunto I en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, y ocupó diferentes cargo hasta llegar al cargo de abogado adjunto IV desde el 19 de febrero de 2016, en función para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial esto es 25 de julio de 2018, el cual no fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, asimismo, señaló la representación de la parte querellada que la ciudadana Maryorie Santaella renunció en fecha 10 de octubre de 2018, de manera voluntaria.
Siendo así las cosas, deja sentado este Tribunal que para el momento de la presentación de la renuncia de la hoy querellante la misma contaba con una antigüedad de 20 años y 6 meses y 24 días. Así lo deja sentado.-“

Asimismo, se observa que este Tribunal ordenó que
“(…)En tal sentido, conforme a las consideraciones hechas, concluye ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella. Así se decide.”

De lo anterior se desprende que este Órgano Jurisdiccional, estableció que la hoy querellante para el momento de la interposición de la querella funcionarial se encontraba activa en el organismo querellado, y que presentó su renuncia en el transcurso del presente juicio, así como, ordenó al Ministerio Público realizar los trámites para otorgar el beneficio de jubilación a la querellante.
Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual deberá ser pagado el referido beneficio, señala quien suscribe que tal y como fue señalado la misma contaba con una antigüedad de 20 años y 6 meses y 24 días, es decir, cumplía con los requisitos exigidos para su jubilación, y tal y como fue señalado por la representación de la parte querellada que la ciudadana Maryorie Santaella, renunció en fecha 10 de octubre de 2018, de manera voluntaria, por lo tanto, solo puede ordenarse el pago de la jubilación a partir de la fecha de su renuncia, puesto que, la administración en vez de aceptar su renuncia debió otórgale su beneficio de jubilación. Por tanto, en virtud de que la querellante renunció en fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal aclara que el pago del beneficio de jubilación será a partir de esta fecha que se le conceda la jubilación -11 de octubre de 2018-.
publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza Previsora,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.

SJVES/MJMC/
Exp: 7574