JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, miércoles (23) de marzo del año 2022
211º y 163º

Exp. 7671

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la ciudadana ANA GABRIELA ZAMBRANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.112, asistida por el Abogado José Rubén Aponte Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.890, actuando en este acto como Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso administrativo de nulidad funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 187/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA .

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida diecisiete (17) de marzo de 2022, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7671.

En diecisiete (17) de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que “[p]resté mis servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial Agregado desde el 08 de Enero de 2018 hasta el 10 Enero de 2022, acumulando 04 años de servicio ininterrumpido.”

Alegó que, “en fecha 23 de Abril (sic) de 2019 fui Presentada (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según expediente EP03-P-2019-648, Audiencia en la cual la Fiscalía Décimo Quinta (15°) con Competencia en Materia Contra la Corrupción pre-calificó los Delitos de EVACION DE DETENIDOS EN GRADO DE COAUTORIA, Artículo 264 en relación al 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Artículo 37 Ley Orgánica Contra El Financiamiento al Terrorismo y la Delincuencia Organizada, INTRODUCCIÓN DE EQUIPOS CELULARES EN CENTRO DE RECLUSION. Artículo 13 Ley Contra Introducción de Equipos de Internet en Centro Penitenciarios o de Reclusión, CORRUPCION AGRAVADA ARTÍCULO 64 numeral 2 Ley Contra La Corrupción, INTRODUCCION DE ARMA DE FUEGO A CENTRO PENINTECIARIO. Artículo 122 Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones decretando MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.”

Expresó que, “[e]n fecha 21 de Abril de 2019, se dio inicio a una averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario contenida en el expediente ID-BA-0020-19, llevada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas.”

Continuó expresando que “[E]n fecha 30 de Julio (sic) de 2019, se celebro (sic) la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual, el Juez de la causa Decretó Sobreseimiento a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Artículo 37 ley Orgánica Contra El Financiamiento al Terrorismo y la Delincuencia Organizada, INTRODUCCCION DE EQUIPOS CELULARES EN CENTRO DE RECLUSIÓN. Artículo 13 Ley Contra Introducción de Equipos de Internet en Centro Penitenciarios o de Reclusión, CORRUPCION AGRAVADA ARTÍCULO 64 numeral 2 Ley Contra La Corrupción, e INTRODUCCION DE ARMA DE FUEGO A CENTRO PENINTECIARIO. Artículo 122 Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que en el Ministerio Publico (sic) como Director de la Investigación No Demostró con Órganos de Prueba de la Comisión de tales delitos, acordando pase a Juicio por el delito de Evasión de EVACION DE DETENIDOS EN GRADO DE COAUTORIA, Artículo 264 en relación al 83 del código Penal Venezolano y Otorgó a la funcionario ANA GABRIELA ZAMBRANO PERDOMO Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de presentación de dicho Circuito Judicial Penal.”

Que “[h]abiendo trascurrido más de Trece meses de sustanciación del expediente disciplinario, fui notificada según auto de Formulación de Cargos CPNB-ICAP-BA-060-21, de fecha 06 de Abril de 2021, suscrita por GENERAL DE BRIGADA (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Inspector General para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se me pretende sancionar administrativamente según la relación de los hechos constitutivos en falta disciplinaria presentada en el mencionado escrito de formulación de los Cargos, en la Inspectoría de Control de Actuación Policial indica que de la investigación realizada existen suficientes elementos que le permiten deducir como conclusiones que la acción desplegada por mí persona, encuadran en las sanciones descritas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalándose que se cometió una falta disciplinaría. En virtud de lo antes expuesto, esta oficina considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi conducta, presuntamente se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la Medida de Destitución de acuerdo a lo establecido en los numerales 2°, 3°, 5°, 9° y 13° del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en violación de mis derechos constitucionales y legales.”

Por las razones antes expuestas, señaló la parte que se configuró una vía| de hecho.

Que, “no existe fuente común de origen entre las muestras dubitadas de la firma del secretario designado del expediente disciplinario y la firma indubitada de la cédula de identidad laminada del mismo.”

Denunció, el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.

Que “ [e]n el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una presunta falta administrativa, siendo que no existió una adecuada sustanciación del procedimiento disciplinario, mucho menos se pudo determinar culpabilidad alguna (…)”. A su decir, el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía Entidad Territorial Barinas fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron y que no fueron comprobados, que, además, no existe un listado que identifique a los presuntos privado de libertad evadidos, y que además la administración no demostró el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Que se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, “[c]iudadano Juez, establece el numeral 2° “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, en el proceso administrativo que se me siguió, ha debido (sic) Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía Entidad Territorial Barinas, presumir mi inocencia y no haber dictaminado una decisión sin observar y verificar la profundidad de los hechos objeto de investigación y más aún, que posterior a una serie de investigaciones internas donde no pudieron probar eficazmente que haya estado incurso en una causal de destitución del cargo, tampoco se aprecia en la investigación una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los supuestos hechos, en virtud de que no existe una individualización de la acción que supuestamente realicé el día que se suscitaron los hechos, es decir, las actas están caracterizadas por su indeterminación en cuanto a los hechos señalados.”

Continuó manifestando que el proceso que se le siguió también hubo una violación al debido proceso, ya que el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. A su decir, no se evidenció que existan elementos de convicción que la comprometen disciplinariamente, por lo que el procedimiento no cumplió los extremos y lapsos legales, asimismo, no se señaló en cual causal se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario. Y finalmente plasmó que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no realizó investigación del hecho, dejando a la hoy querellante en estado de indefensión.

Resaltó, la falta de motivación de la providencia administrativa, señalando “(…) si no existiere correspondencia entre el hecho que el Consejo Disciplinario de Policía da por probado y tales circunstancias, entonces dicho Consejo Disciplinario habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Providencia Administrativa.”

Asimismo, señaló la recurrente la contradicción en la motivación de la Providencia Administrativa.

Que, esta suposición falsa, la cual consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente que no contiene, y que en el caso que nos ocupa “(…) esas menciones [de identidad de los privados de libertad] no existen realmente y han sido creadas por la mala fe del consejo disciplinario.”

Explanó, la existencia de pruebas obtenidas ilícitamente en el procedimiento disciplinario.

Mencionó la parte querellante, en sus escrito libelar, la prejudicialidad en el procedimiento, la violación de la legalidad en los actos administrativos y la violación del plazo para la sustanciación del expediente disciplinario de destitución.

Del petitum:

PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 187/2021, por medio de la cual se destituye del cargo a la ciudadana ANA GABRIELA ZAMBRANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.112, y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo.

SEGUNDO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana: ANA GABRIELA ZAMBRANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.112.

TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al Pago de Prestaciones Sociales de Ley.

CUARTO: Que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos cuanto resulte favorable a las pretensiones.

QUINTO: Que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia, se libren boletas de notificaciones al ente querellado a los fines de la contestación de la presente querella.

SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial.

OCTAVO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Se oficie a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, solicitando los Antecedentes de Servicio, Copia Certificada de la Renuncia y Copia Certificada de la Aprobación de la Renuncia del Supervisor (CPNB) Richard Alexander Escobar, titular de la cédula de identidad V- 14.711.404, con el objeto de constatar las fechas de las mismas y cotejarlas con las fechas de sustanciación del expediente disciplinario ID-BA-0020-19.

DECIMO: Que se oficie al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, en el Área Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de los funcionarios policiales; Comisionado Agregado (CPNB) Ancelar Durán Laureano Ramón, titular de la cedula de identidad V- 11.546.487, y Supervisor (CPNB) Richard Alexander Escobar, titular de la cédula de identidad V- 14.711.404, personal de la inspectoría de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quienes fungieron como funcionario Instructor, Secretario, Jefe de Sustanciación y Sustanciadores del Expediente Disciplinario ID-BA-0020-19.

DECIMO PRIMERO: Que se oficie a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de Cuerpos de Policía (DIGESUDI), al Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL).

SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: “[e]n caso de que la pretensión principal de nulidad dela acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), bajo los siguientes parámetros:

1.-Fecha de ingreso: El 08 de enero de 2018.
2.-Fecha de egreso: El 10 de enero de 2022.
3.-Cargos ocupados: Oficial Agregado del CPNB.
4.-Último ingreso mensual: Bs. 157,000.

Solicitó se tome en cuente como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de la Destitución. En base a ello, solicitó se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de Antigüedad: Calculada en base a l salario integral (salario básico + primas+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades)
B. Intereses de Prestaciones Sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono Vacacional: Pendientes, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Finalmente solicitó, a los fines de determinar las cantidades correspondientes, se ordene una experticia complementaria del fallo, de declararse con lugar los conceptos anteriormente mencionados.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha diez (10) de enero de 2022, se notificó a la ciudadana ANA GABRIELA ZAMBRANO PERDOMO, que su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) habría finalizado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que la hoy querellante dejó de prestar servicio en el referido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2022, transcurrieron dos (02) meses y siete (7) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle ha dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA ENTIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS, y DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar



La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.


En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.


Exp 7671
SJVES/MJMC/Ya