JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (7) de marzo del año 2022
211º y 163º
Exp. 07668
En fecha 23 de febrero de 2022, la ciudadana LUZ ESTELA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.302.514, asistida por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 9 de mayo de 2019, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7668.
En fecha 24 de febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que, en fecha 11 de julio del año 2018, ingresó a la Institución, y una vez cumplidas las exigencias de la normativa que rige el concurso público de ascenso en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), desde el 1° de agosto del año 2020, ocupo el cargo de Asistente Administrativo I.
Que, “[e]n fecha 10 de diciembre del año 2021, fuí notificado por el funcionario Oswaldo Lenín Sánchez Machado, quien se identificó como miembro de la Junta Interventora para la Geresat Miranda, para la fecha, y quien es actualmente el Gerente Regional (E) de la Geresat (Miranda); del acto administrativo suscrito por Oneida Noriega García, en su carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del INPSASEL, para esa fecha, del cese de sus funciones en el cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo I, (…) notificación que me negué a recibir ya que no tenían una para entregarle y solo le permitieron tomar una foto.”
La querellante informa, que la administración la sorprendió ya que nunca fue notificada de ningún procedimiento administrativo disciplinario que justificara la suspensión de sus funciones, más aun cuando señalan que el cese fue fundamentado de conformidad al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que del artículo antes mencionado, se desprende que la suspensión del funcionario procederá sólo en caso de que fuere conveniente a los fines de la investigación aperturada en contra del funcionario, que para poder aplicarla requiere de la apertura del procedimiento, asimismo, denunció que no se le ha notificado de ningún procedimiento en su contra, por lo que la pretendida medida cautelar administrativa ejecutaba por INPSASEL, se dictó con prescindencia total y absoluta, por lo que se le violenta su derecho al debido proceso para defenderse, dejándola en un estado de indefensión.
La parte querellante fundamentó que la administración al tomar la pretendida medida cautelar de suspensión de sus funciones, sin previamente notificar de la existencia de un procedimiento administrativo, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el oficio OFRRHH N° 159-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, no ha derivado ningún pronunciamiento administrativo disciplinario por parte de la Administración, lo cual cercena su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, expuso que se encuentran frente a una vía de hecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del organismo recurrido, pues tal actuación por parte de la administración pública determinas una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales.
Señaló la violación al derecho a la defensa ya que no tiene conocimiento de que se le acusa, solo que se le desprende de su cargo a través de una actuación material de dicho organismo, sin explicación, sin respaldo de un procedimiento previo. Solicitando nulidad del oficio Nro. OFRRHH N° 159-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021.
Finalmente, solicita se admita la presente querella, y se declare con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, siendo así, admite la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Se acuerda remitirles a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, se acuerda solicita al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
María José Martínez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
María José Martínez.
Exp. 7668
SJVES//MJMC
|