REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4110-21.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual los abogados Juan Rafael García Velásquez y Jonathan George Guzmán Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.90.847 y 90.848 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.035, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2021, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signado con el N° 4110-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda en cuanto a derecho se refiere, ordenando en consecuencia, las respectivas citaciones y notificaciones de las partes, así como también la apertura del respectivo cuaderno separado para la sustanciación, tramitación y decisión en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, todo ello una vez que la parte interesada procediera a consignar los fotostatos correspondientes.
Seguidamente en fecha 18 de enero de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó abrir la pieza separada para la tramitación de la medida cautelar innominada.

I
DELA DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegaron que: “(…) En fecha 18 de agosto de 2021, [su] representado le fue entregado oficio signado con el número 0089, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha 05/05/2021, contentivo de la siguiente reseña: ‘NOTIFICACIÓN DE EJECUCIÓN DE DEMOLICIÓN CON CARÁCTER FORZOSO CONFORME A NUESTRA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME IDENTIFICADA BAJO EL ACTO N° 0341 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2017, CONTENTIVO DE RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE OFICIO N° 1226 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015’; mediante la cual se procedería a la demolición de la obra en cuestión, alegando no haberse realizado de manera voluntaria dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la ‘presunta’ fecha de notificación del correspondiente acto, del 24/11/2020 (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Expusieron que: “(…) fu[eron] contactados por [su] representado, a los fines de indagar sobre el contenido del expediente formado en ocasión a dicha ‘RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE OFICIO N° 1226 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015’, en el cual reposan todas las actuaciones ejecutadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local Adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tendientes a tratar una denuncia por la instalación del techo cobertor del tanque y el hidroneumático de mi propiedad, dispuestos sobre un área del edificio que hace de techo de la vivienda de nuestro representado, ubicada en el PENTHOUSE 2-A del Conjunto Residencial MARÍA BELÉN ubicado en la avenida camurí de la Urbanización Los Chorros, Catastro N° 406/54-06, Parroquia Leoncio Martínez, jurisdicción del Municipio Sucre, antes mencionado; y que a su vez hace de techo del mencionado Conjunto Residencial (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Indicaron que: “(…) desde un principio, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de Municipio Sucre, siempre tuvo, y ha tenido, conocimiento de la estructura instalada en el techo y de su finalidad, como lo reconoce en fragmento transcrito. Al punto, que la invocó dos veces en el texto de la demandada Resolución N° 0341; una vez en los antecedes y otra en el título (…) quedando totalmente evidenciado dicho conocimiento (…)”.
Manifestaron que: “(…) presuntamente, se dio inicio al procedimiento sim (Sic) que [su] representado tuviera conocimiento del dicho procedimiento. (…)”.
Argumentaron que: “(…) en el memorando N° 016, de fecha 17 de marzo de 2016, emanado de la División de Asesoría Legal y suscrito por el EFRAÍN BARITTO, abogado División de Asesoría Legal (folio 42 del expediente administrativo), mediante el cual remite el expediente contentivo inicialmente de la denuncia de oficio N°1226 de fecha 12 de agosto de 2015, a la División de Inspección, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, mediante la cual le solicita una nueva inspección al inmueble identificado como PENTHOUSE 2-A, toda vez que en la primera inspección realizada se observaban múltiples errores materiales (…)”.
Acotaron que: “(…) Como resultado de dichas observaciones, el abogado de la División de Asesoría Legal, recomienda, necesariamente, realizar una nueva inspección y dejar sin efecto el Acta de Paralización y las Boletas de Citación, quedando en evidencia la irregularidad e ilegalidad de las actuaciones correspondientes. Hasta ahora, [su] representado NO ha sido notificado de procedimientos alguno que involucre su propiedad (…)”.
Que: “(…) en fecha 06 de junio de 2016, presuntamente, La Dirección realizó una Inspección al Inmueble identificado como PH-2A (…)”.
Que: “(…) la Dirección, enfocada única y exclusivamente en el artículo trigésimo quinto del Documento de Condominio de Residencias María Belén, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
Explanaron en concordancia a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que: “(…) de la recurrida RESOLUCIÓN N° 0341 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, La Dirección se limitó, presuntamente, ‘a dejar por debajo de la puerta’ la supuesta acta de inspección, y posteriormente, a la publicación en el diario ‘EL NACIONAL’ del Cartel de Notificación del expediente administrativo N° 0664 de fecha 18 de agosto de 2016, con lo que consideró suficiente para iniciar ‘inaudita parte’ el procedimiento el procedimiento (Sic) sancionatorio resuelto en la recurrida Resolución N° 0341, dejando en estado de indefensión a nuestro representado (…) por lo que se vulneró el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA de nuestro representado, no pudiendo alegar sus razones, ni promover, ni evacuar estas pruebas, ni emitir sus alegatos o conclusiones, lo que indefectiblemente acarrea como consecuencia directa, el viciado de nulidad absoluta (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Esgrimieron sobre la Ilegal Ejecución que: “(…) la construcción del techo no se trata de mejoras a las cosas comunes, por no ser una mejora y por tratarse de un área de uso exclusivo, distinto a las áreas comunes a todos los apartamentos, de acuerdo la discriminación precedentemente efectuada, concluimos que no es aplicable a la presente causa el precepto contenido en el artículo 9° LPH (…)”.
Que: “(…) En cuanto a la obtención del permiso correspondiente de las autoridades competentes (artículo 10 LPH), la misma administración reconoce que este tipo de construcción, NO requiere permiso de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio, cuando llega a la conclusión (folio 74) (…) haciendo alusión a las Variables Urbanas Fundamentales consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes mencionadas, por lo que NO ES APLICABLE la obtención del permiso correspondiente de las autoridades competentes (artículo 10) (…)”.
Expresaron en relación al Falso Supuesto que: “(…) la administración presumió falsamente que el ‘…techo (que) se utilizará para cubrir un tanque y un hidroneumático…[…] …se está realizando sin la debida permisologia”, dando por sentado que la misma, en primer lugar, requería de permisología; y, en segundo lugar, que la obra carecía de permisología (…)”.(Negrillas y subrayado propias del escrito).
Que: “(…) no se tomó en consideración el contenido de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al artículo 4 del Código Civil Venezolano, que establece los criterios de interpretación de la Ley, en relación a la diferencia entre NOTIFICACIÓN, PERMISO y/o AUTORIZACIÓN, visto en el señalado artículo 84 (…) que en ningún caso señala que se requiera AUTORIZACIÓN, sino solo notificación, solo en los casos que el mismo artículo (Sic) establece (…)”.
Que: “(…) cabe destacar la concurrencia del FALSO SUPUESTO DE HECHO, por la falsa presunción de la asistencia del propietario al procedimiento, sobre el cual se basan los argumentos de la administración, (…) cuando es evidente de la misma narración de la recurrida resolución, que el propietario del PH2A, nuestro representado, nunca compareció en el procedimiento sancionatorio, por falta de adecuada notificación, y por ello mal pudo la administración basar su argumentos en la falsa premisa ‘de los alegatos y pruebas consignadas por las partes’, por cuanto solo una parte asistió al proceso (solo los copropietarios denunciantes y del Condominio), verificándose la total prescindencia del denunciado recurrente, lo que hacía imposible que éste consignara alegatos o pruebas a su favor, configurándose de esta forma, el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado (…)”.
Que: “(…) resulta más que evidente el Falso Supuesto de Derecho en el que incurre la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, tomando en consideración sus siguientes argumentos:
1) Es falso que, en el caso que nos ocupa, se viole el artículo 9 de la LPH, ya que no se trata de una MEJORA que modifique o beneficie la estructura del inmueble de una manera sustancial, (…) por lo que resulta inaplicable el dispositivo del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no tratarse de una mejora de un área común a todos los copropietarios, que amerite la aprobación del 90% de copropietarios que exige el documento de condominio. (…)
2) (…) se trata de una modificación atinente a la construcción de un techo en un ‘Área Común de Uso Exclusivo’ sobre la terraza del PH-2A que no alterar de forma alguna el Permiso de Construcción del Conjunto Residencial “María Belén” (Fachadas u Ornamentos), ni afectan la seguridad del inmueble, ni de la zona, así como tampoco transgreden ninguna normativa referente a protección ambiental; y que en ningún caso se trataba de hacer una mejora de un área común a todos los copropietarios, en cuyo caso, efectivamente, si requiere de la aprobación del 75% de los copropietarios, de acuerdo a la Ley y 90% en el caso del condominio del Conjunto Residencial “María Belén”, pero dicha aprobación NOES APLICABLE al caso de autos. (…)
3) Es falso que en el caso que nos ocupa se viole el contenido del artículo 10 de la LPH, por cuanto la misma resolución reconoce que NO se trató de construir nuevos pisos, ni hacer sótanos o excavaciones, o realizar actos que afecten la conservación y estética (modificación de ornamentos o fachada) de inmueble (…) al no tratarse de ninguno de los supuestos previsto en el artículo invocado, incurre en Falso Supuesto de Derecho, por falsa aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.

Exponen en relación al fumus boni iuris, que: “(…) como respaldo a la apariencia del buen derecho que [les] asiste, tenemos como elementos de convicción: 1) El reconocimiento expreso de la administración, de que la construcción no viola las variables, a tenor de los dichos al Folio 74 del expediente administrativo. 2) El reconocimiento expreso de la administración, de la falta de notificación personal de [su] representado, que viola su derecho a la defensa. Todos estos elementos son, grosso modo, los que verifican en buen derecho que nos asiste y así pedimos se declare (…)”.
En cuanto al periculum in mora, explican que: “(…) A los efectos de verificar el riesgo grave en la demora, invocamos el fundado temor de la perdida de la inversión realizada en la construcción del techo de 35m2 aprox., para cubrir el tanque y el hidroneumático que sirven de respaldo de suministro de agua al PH-2, en los momentos de cortes de agua, muy comunes en estos días y que son un hecho público (Sic) y notorio. El temor se funda en la orden contenida en el oficio N° 0089 del 05/05/2021, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, contentiva de la notificación de ejecución de demolición con carácter forzoso conforme a nuestra decisión definitivamente firme identificada bajo el acto N° 0341 de fecha 06 de julio de 2017, contentivo de resolución al procedimiento sancionatorio de oficio N° 1226 de fecha 12 de agosto de 2015. Así pido se declare.(…)”.
En relación al periculum in damni, manifestaron que: “(…) ejecutadas las acciones ordenadas por la administración, se le pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación a nuestro representado, adicionalmente al daño que pueden sufrir los equipos bajo el techo objetado, una vez queden a la intemperie, por lo que solicitamos así sea declarado. (…)”.
Concluyeron solicitando que:
“(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la requiero (sic) a este honorable Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia:
1) Suspenda los efectos de los actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, en ocasión al procedimiento de demolición, contenido en:
a. Orden de Ejecución de Demolición con carácter forzoso contenida en la Resolución N° 0341 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
b. Oficio N° 1226 de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), cuya decisión ordena LA MULTA Y DEMOLICIÓN de la construcción realizada en el Área de la planta techo del inmueble propiedad de nuestro representado.
c. Oficio N° 0089 del 05/05/2021, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre.
d. Cualquier otra actuación posterior dirigida a la ejecución de la demolición de la estructura señala previamente, objeto del presente recurso.
2) Se notifique a la junta de Condominio del Conjunto Residencial María Belén, ubicado en la avenida camurí de la Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, de la suspensión de efectos decretada, a los fines de su participación a los copropietarios denunciantes, mediante la publicación en la cartelera del edificio, como terceros interesados.
(…)”.
Finalmente solicitaron que:
“(…)
1) Se admita la presente DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Orden de Ejecución de Demolición con carácter forzoso contenida en la Resolución N° 0341 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se evacue conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
2) Que mientras dure el presente procedimiento, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO contenido en la orden de Ejecución de Demolición con carácter forzoso contenida en la Resolución N° 0341 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de ésta Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha con ocasión del procedimiento sancionatorio, según Oficio N° 1226 de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), cuya decisión ordena LA MULTA Y DEMOLICIÓN de la construcción realizada en el Área de la planta techo del inmueble propiedad de nuestro representado mediante oficio de notificación de signado con numero 0089 librado por esta Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha 05/05/2021. Solicitud que se hace en virtud al riesgo manifiesto derivado de la orden de demolición y a la apariencia de buen derecho devenido en los argumentos esgrimidos, ante la evidente ilegalidad de las actuaciones administrativas.
3) Se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente formado en ocasión a la formación de la Resolución N° 0341 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
4) Se condene en costas al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Juan Rafael García Velásquez y Jonathan George Guzmán Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano JONATHAN HOIRES FRIEDER, todos antes identificados.
A priori, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210, dictada el 1º de septiembre de 2016, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
El referido artículo establece la posibilidad para que -el Tribunal- a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, acuerde las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Ahora bien, la suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable fumus boni iuris, y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito periculum in mora; a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. Sentencia N° 00898, de fecha 25 de junio de 2013, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación al primero de los requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o la jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. Sentencia N° 995, del 20 de octubre de 2010, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la demostración del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia N° 00230, del 2 de marzo de 2016, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la medida solicitada cumple con los requisitos supra indicados los cuales deben ser concurrentes, es decir, que para el otorgamiento de la cautela correspondiente debe comprobarse la presencia de la totalidad de los mismos.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la parte peticionante de la tutela cautelar, sostuvo que el fumus boni iuris se verificaba en virtud de los siguientes elementos: i) el reconocimiento expreso de la administración demandada, de que la construcción no viola las variables, lo cual consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 74; y ii) en el reconocimiento expreso del órgano administrativo, de la falta de notificación personal del accionante, que viola su derecho a la defensa.
Por otro lado, en relación al periculum in mora explicó que se comprobaba por el temor a la perdida de la inversión realizada en la construcción del techo de 35mts2 aprox., para cubrir el tanque y el hidroneumático que sirven de respaldo de suministro de agua al PH-2, a raíz de la orden contenida en el oficio N° 0089, del 05/05/2021, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, contentiva de la notificación de ejecución de demolición con carácter forzoso conforme a la decisión tomada en el acto N° 0341, de fecha 06 de julio de 2017, contentivo de resolución al procedimiento sancionatorio de oficio N° 1226 de fecha 12 de agosto de 2015.
Bajo estas premisas, este Juzgado evidencia que riela en autos lo siguiente:
• Copia simple de Oficio N° 138, de fecha 20 de octubre de 2020, dirigido a la Licenciada Anyeli Herrera, de la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano, remite cartel de notificación para publicación en prensa, referida al contenido de la Resolución N° 341, de fecha 06 de julio de 2017, relacionada con un inmueble denominado como PH-2A, ubicado en el Conjunto Residencial María Belén, Avenida Camurí, Urbanización Los Chorros, Catastro N° 406-54-06, mediante la cual dicha Dirección ordenó sancionar con multa y la demolición de la construcción ilegal efectuada sobre el referido inmueble. (Ver folios 19 y 20 del expediente judicial y 20 y 21 del cuaderno de medidas)
• Riela del folio 21 al folio 27 del expediente judicial, en copia simple comunicación N° 0341, de fecha 06 de julio de 2017, dirigido al ciudadano Jonathan Hoires Frieder, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.035, mediante el cual se le notifica el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0341, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Véase igualmente folios 22 al 28 del cuaderno de medidas)
Documentales de las cuales se derivan los elementos estimados en esa etapa administrativa, y de los cuales se constata que se encuentran relacionadas las partes involucradas en el caso sub examine, por lo tanto y a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el requisito concerniente al fumus boni iuris. No obstante es importante destacar, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor fundado que en caso de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente recurso el cumplimiento de dicha sentencia hará que quede ilusorio el fallo, por cuanto el accionante ya habría cumplido con lo ordenado en la Resolución que aquí se impugna, ello en el entendido que existe una eventual ejecución (demolición y multa) por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, tomando en cuenta que estos son ejecutivos y ejecutorios, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación a la parte recurrente, puesto que se corre el riego de demolición de construcciones, por lo que en el presente caso se encuentra igualmente demostrado el periculum in mora, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0341, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada al ciudadano JONATHAN HOIRES FRIEDER. Asimismo, la presente medida cautelar deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso, en razón de lo cual debe ser acatada por todas las autoridades de la República, de tal manera se le advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Juan Rafael García Velásquez y Jonathan George Guzmán Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.847 y 90.848, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.035, en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 341, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: La presente medida cautelar deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, en razón de lo cual debe ser acatada por todas las autoridades de la República, en consecuencia, se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico(a) Procurador(a) Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Director(a) de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio, y a la parte actora, ciudadano Jonathan Hoires Frieder.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 008/2022.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4110-21.
DDBM/iv*.