REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4121-22.

En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano NESTMAR EDUARDO PINTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.180, asistido por la abogada Arminda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Previa distribución de causas, realizada en fecha 15 de marzo del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4121-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…)contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° CEPFM/020/2021, de fecha 23 de junio de 2021, emanado de la Coordinación de Estudios, Departamento de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela debidamente suscrito por el profesor Dr. JOSÉ RAMON GARCÍA RODRÍGUEZ y del cual fu[e] notificado en esa misma fecha (…) [en el cual] decidieron [SU] DESINCORPORACIÓN DEL POSTGRADO EN DERMATOLOGÍA Y SIFILOGRAFÍA(…)”.
Indica que “(…) Ingres[ó] a dicho postgrado en noviembre de 2019, quedando seleccionado como primer (1°) suplente, luego de cumplir todos los requisitos solicitados que incluyen una prueba de conocimientos para dicha admisión, donde solo queda[ron] tres (3) médicos para estudiar dicho post grado. Se Inician actividades asistenciales y docentes en Enero2020(…) para el mes de marzo 2020, fecha en que se decreta la pandemia del COVID 19, de manera inmediata se suspenden todas Consultas Externas y todo el personal se ausenta del recinto hospitalario, Servicio-Cátedra de Dermatología, quedando los Residentes de Postgrado encargados de la Especialidad con turnos de guardia, (…). Para finales de mayo 2020, se programan actividades docentes NO PRESENCIALES que incluyeron Seminarios y Revisiones de terapéutica vía: Zoom, WhatsApp; estas actividades eran evaluadas pero nunca nos informaron ni publicaron dichas calificaciones. (…) [en] diciembre 2020 donde [le] informaron que realizaría un Plan de Recuperación en enero de 2021, según lo establecido por CONSEJO NACIONAL DE DIRECTORES Y COORDINADORES DE POSTGRADO DE LAS FACULTADES DE MEDICINA Y CIENCIAS DE LA SALUD, en su reunión ordinaria de fecha 24 de junio de 2021, (…) e[se] CONSEJO suspendió y ratificó sanciones por bajo rendimiento o renuncia(…)”. (Negrillas y Subrayado propias del texto).
Alega que “(…) El 23 de junio de 2021, la Dra. ANA MARÍA SÁENZ, quien funge como Directora del curso de Post grado manifiesta que las actividades que realiza[ron] y cumpli[eron] en el año 2020 no tenían ningún valor, es decir, no serían tomadas en cuenta como Primer Año de postgrado, [les] indicaron que [se las] colocarían en primer año igual que los Residentes que ingresaron en enero 2021 (…)”.
Reseña que en fecha 15 de julio de 2021, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante la Coordinación de Estudios de post-grado de la facultad de medicina, y a su vez, en esa misma fecha le fueron entregadas las notas certificadas de sus calificaciones obtenidas durante el año 2020. Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, fue notificado de la contestación de dicho recurso.
Que “(…) no se [le] dan garantías a [su] Derecho Constitucional a la Educación (…)”.
Indica que interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 26 de octubre de 2021, ante la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y fue notificado del mismo el 19 de enero de 2022. El cual fue declarado Sin Lugar. También, denunció la: “(…) violación a lo establecido en el artículo 19, numeral 4°, pues, el Secretario del Consejo Universitario no está facultado para decidir los Recursos Jerárquicos, según la Organización de la Universidad Central de Venezuela, (…) esta competencia atribute exclusivamente a la Rectora de dicha Casa de estudios (…)”.
Alega que “(…) las dos compañeras de postgrado fueron incorporadas al mismo y en [su] caso nunca se [le] ofreció el reingreso (…)”.
Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “(…) El Acto Administrativo N° CEPFM/020/2021, de fecha 32 de junio de 2021, emanado de la Coordinación de Estudios, Departamento de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en el cual es[e] órgano acuerda [su] desincorporación del POSTGRADO EN DERMATOLOGÍA Y SIFILOGRAFÍA incurre en total INMOTIVACIÓN por cuanto de su contenido se evidencia que no explica las razones de hecho ni de derecho por el cual se toma la decisión, tampoco indica los recursos que deb[e] ejercer en caso de no estar de acuerdo, violándose así la norma de orden constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, en el presente caso se emitió un Acto Administrativo sin haberse cumplido un procedimiento que [le] permitiera defender[se], a efectos de imponer un sanción por lo que el Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta al no haber instaurado sustanciado y tramitado el debido proceso el órgano universitario (…)”.(Negrillas propias del texto).
Señala que se constituyó una violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por: “(…) quien dictó el Acto Administrativo fue una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que dicha facultad, de acuerdo a lo establecido en las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela en el Capítulo II, Retiro tipo “B”, establece que el órgano decisorio para retirar a un estudiante de Postgrado de dicha casa de estudios corresponde a la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO u organismo equivalente y NO la Coordinación de Estudios, Departamento de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. (…)”. (Negrillas propias del texto).
En relación a la solicitud de amparo cautelar expuso:
“(…) con la finalidad de suspender los efectos de Acto Administrativos N° CEPFM/020/2021, de fecha 23 de junio de 2021 y con ello lograr que sean restablecido los derechos constitucionales establecidos en los artículos artículos (Sic) 21 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
Se pretende responsabilizar al estudiante por el no cumplimiento [del] docente, sin embargo, ellos cumplieron con su responsabilidad dentro del Hospital Clínico Universitario sin la presencia de docente alguno que pudiera evaluar el diagnóstico y tratamiento que estos residentes aplicaban a los pacientes. Una vez que los mismos son notificados de su retiro del post grado por el Dr. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, la Médico Residente que Renunció, es reincorporada sin haber cumplido con los requisitos exigidos en el Capítulo III de las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, solo basto la palabra de la Coordinadora y la directora del Post Grado ciudadana Dra. ANA MARÍA SÁENZ Y ELIZABETH BALL para que las reincorporara, en cuanto a la segunda Médico Residente, la misma fue incorporada de nuevo al postgrado y [su] persona no fue tomada en cuenta para la reincorporación, hasta de ‘ladrón’[le] calificaron, (…) siendo que hasta la presente fecha, no h[a] podido iniciar el segundo año académico de la especialización, y sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo previo para imponer la referida sanción, en el cual se me haya notificado y permitido tener acceso a ejercer [su] derecho a la defensa, teniendo tal actuación arbitraria e irregular una sanción gravosa como lo es la desincorporación del Postgrado de Dermatología y Sifilografía de la facultad de medica de la Universidad Central de Venezuela, violentando así también [su] derecho al estudio todo lo cual estamos en presencia de la violación flagrante del derecho a la Igualdad establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
En definitiva, sólo por la procedencia de la solicitud de ampro (Sic) cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que se me han sido conculcado y pueda proseguir con [su] postgrado para el cual concurs[ó] y gan[o] por méritos (…)”.

Finalmente, formuló su petitorio de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Admita la presente querella por nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° CEPFM/020/2021, de fecha 23 de junio de 2021 conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra dicho Acto, dictado por la Coordinación de Estudios, Departamento de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela referido ut supra”, pues el mismo violenta normas de orden constitucional previstas en el artículos 49, 21, 102 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: declare CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de amparo a los efectos de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la definitiva”, en vista de que ya debería estar cursando el segundo año y ordene usted Ciudadano Juez, la inmediata incorporación del médico Residente NESTMAR PINTO a cursar su Segundo Año del Postgrado en Dermatología y Sifilografía en la Universidad Central de Venezuela.
TERCERO: SEA DECLARADO Y APROBADO el PRIMER AÑO del Postgrado de Dermatología y Sifilografía cursado por el ciudadano NESTMAR PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.435.180.
CUARTO: SE RECONOZCA y DECLARE al demandante, NESTMAR PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.435.180, como ALUMNO REGULAR del POSTGRADO DE DERMATOLOGÍA Y SIFILOGRAFÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia se ordena a las autoridades de dicho postgrado a reincorporarlo de manera definitiva y evaluarlo conforme a la Normativa Universitaria vigente en la Universidad de (Sic) Central de Venezuela, sin ningún tipo de privilegios ni discriminación.
QUINTO: Declare CON LUGAR la presente querella, declarando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo denunciado, por violarse las garantías consagras en los artículos 49, 21, 102 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18, ordinal 5° y 19 Ord. 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
(…)”

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la presente acción se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que al poseer las medidas cautelares un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En ese sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra el acto administrativo identificado CEPFM/020/2021, de fecha 23 de junio de 2021 emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado, del Departamento de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se decidió la “(…) DESINCORPORACIÓN DEL POSTGRADO EN DERMATOLOGÍA Y SIFILOGRAFÍA(…)”, del hoy accionante.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional debe apegarse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual destacó que la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas por los estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Públicas, le correspondían a los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias N° 1.336, de fecha 28 de noviembre de 2013 y N° 597, de fecha 5 de junio de 2013 de esa Sala).
De manera que, conforme al análisis antes expuesto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Realizado el anterior pronunciamiento, considera necesario este Juzgado Superior determinar el procedimiento a seguir en el caso de autos, por lo que trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencias N° 1.050 y N° 1.060, ambas de fecha 3 de agosto de 2011, en las cuales se estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió la referida Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, éste debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
En los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060, del 3 de agosto de 2011, se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid., sentencia Nro. 00012, dictada el 22 de enero de 2020, por esa Sala).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, consideró necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas. (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de esa Sala).
Así, estableció la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procedería conforme a lo siguiente: i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid., sentencia N° 00460, dictada por Sala Político-Administrativa el 17 de julio de 2019).
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Juzgadora pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada, y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento aplicable, corresponde a esta Instancia Judicial decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre el amparo cautelar formulado por el actor, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que, eventualmente, pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En reiteradas oportunidades, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala, las Nros. 160 y 35, de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 673 y 460, de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora observa que el accionante arguyó en su escrito libelar, la presunta violación a los derechos constitucionales, específicamente el derecho de igualdad y el derecho a la educación, contemplados en los artículos 21 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, sostuvieron que “(…) el postgrado estaba constituido por tres (3) médicos residentes, de los cuales se procedió a expulsar a los tres, solo que una de ellos procedió a renunciar, sin que los docentes reconozcan el no haber impartido contenido académico ni actividad asistencial en el periodo 2020 y el primer cuatrimestre de 2021 por temor al contagio a covid (…)”.
Indicó que “(…) [s]e pretende responsabilizar al estudiante por el no cumplimiento [del] docente, sin embargo, ellos cumplieron con su responsabilidad dentro del Hospital Clínico Universitario sin la presencia de docente alguno que pudiera evaluar el diagnóstico y tratamiento que estos residentes aplicaban a los pacientes “(…)”.
Que “(…) Una vez que los mismos son notificados de su retiro del post grado por el Dr. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, la Médico Residente que Renunció, es reincorporada sin haber cumplido con los requisitos exigidos en el Capítulo III de las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, solo basto la palabra de la Coordinadora y la directora del Post Grado ciudadana Dra. ANA MARÍA SÁENZ Y ELIZABETH BALL para que las reincorporara, en cuanto a la segunda Médico Residente, la misma fue incorporada de nuevo al postgrado y [su] persona no fue tomada en cuenta para la reincorporación, hasta de ‘ladrón’ [le] calificaron, (…) siendo que hasta la presente fecha, no h[a] podido iniciar el segundo año académico de la especialización, y sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo previo para imponer la referida sanción, en el cual se me haya notificado y permitido tener acceso a ejercer [su] derecho a la defensa, teniendo tal actuación arbitraria e irregular una sanción gravosa como lo es la desincorporación del Postgrado de Dermatología y Sifilografía de la facultad de medica de la Universidad Central de Venezuela, violentando así también [su] derecho al estudio todo lo cual estamos en presencia de la violación flagrante del derecho a la Igualdad establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Advierte este Juzgado que el actor dentro de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, no precisó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, además de ello, alegó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado le vulneró su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, su derecho a la igualdad, a la educación, así como que el mismo adolecía de los vicios de inmotivación e incompetencia, apreciando este Juzgado que las referidas denuncias, fueron igualmente esgrimidas, sostenidas y alegadas como fundamento para la acción de la nulidad ejercida. Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este Órgano de Justicia determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida.
Por las razones que anteceden, considera este Juzgado que en el caso de autos no le está dada la facultad para entrar a analizar la existencia de elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto. (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33, eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos(as): Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Procurador(a) General de la República, al Ministro(a) del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Fiscal General de la República, al Decano(a) de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Coordinador(a) de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se acuerda solicitar a la Universidad Central de Venezuela, la remisión a este Juzgado, de la copia certificada, por la autoridad debidamente facultada para ello, del expediente administrativo del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano NESTMAR EDUARDO PINTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.180, asistido por la abogada Arminda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, contra la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- Se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar en los términos solicitado.
4.- Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en atención a lo expuesto en la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 009/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara

Exp. N° 4121-22
DDBM/iv*/ljbg.