REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

211 º y 163º

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4111-21

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) de marzo del presente año, por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.954, parte querellante en la presente causa, constante el primero de nueve (09) folios útiles y, el segundo de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos, y visto asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por la abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, constante de tres (03) folios útiles, dos (02) anexos y copia certificada de la Gaceta Oficial N° 6.322, constante de tres (3) folios útiles, ambos consignados en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes, y a tal efecto observa:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Del mérito favorable.
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, denominado “Merito Favorable de los Autos” la parte querellante, manifiesta que: “(…) Promovemos en tanto y en cuanto favorezcan las pretensiones de [su] mandante accionante, todo el mérito favorable que emerja o nazca de las actas que conforman el presente expediente, y en especial, de las documentales aportadas y las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento (…)”.
En este sentido, sostiene este Órgano Jurisdiccional, tal y como se ha asentado en pronunciamientos anteriores que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
De la Prueba de Informes
La representación judicial de la parte querellante en el Capítulo II, denominado “Prueba de Informes”, del escrito de promoción de pruebas indicó que:
“(…) A
Solicitar al ciudadano fiscal General de la República, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos Del Ministerio Público, remita información a este órgano jurisdiccional, sobre lo siguiente:
(A.1)=> Cuáles fueron los trámites administrativo realizados, informado específicamente sobre TODOS los Oficios, Comunicaciones, Escritos o Documentos que se produjeron o remitieron, a TODOS los organismos Públicos Externos DIFERENTES al Ministerio Público, pertenecientes a la Descentralizadas. a los fines de cumplir con los trámites o GESTION REUBICATORIA, de la ciudadana, Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.536.954, esto es, gestiones para un cargo FUERA del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en los Resueltos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N°: 10 de Fecha 07 de Enero de 2021,emandada del ciudadano Fiscal General de la República Tareck Willians Saab y suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) de Ministerio Público ciudadana Eribelth Murillo, en un todo acorde con lo previsto en el ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(A.2)=> Informar sobre: TODOS los Oficios, Comunicaciones, Escritos o Documentos QUE SE RECIBIERON, COMO RESPUESTA A LO SOLICITADO, PROPUESTO O REQUERIDO en el numeral anterior. Esto es, la Respuesta recibida a los trámites de Reubicación FUERA del Ministerio Público.-
(A.3)=> Cuáles fueron los trámites administrativo realizados, informado específicamente sobre TODOS los Oficios, Comunicaciones, Escritos o Documentos que se produjeron o remitieron, a TODAS las oficinas, Despachos y/ o Direcciones Administrativas Internas del Ministerio Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal, o en este fin, “entes administrativos internos del Ministerio Público”, a los fines de cumplir con los trámites o GESTION REUBICATORIA, de la ciudadana, Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, titular de la Cédula de Identidad N°:V- 10.536.954. Esto es, gestiones para un cargo DENTRO del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en los Resueltos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N°: 10 de Fecha 0 de Enero de 2021, emanada del ciudadano Fiscal General de la República Tareck Willians Saab y suscrita por la Directora de Recursos Humano (E) del Ministerio Público ciudadana Eribelth Murillo, en un todo acorde con lo previsto en el ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(A.4)=> Informar sobre: TODOS los Oficios, Comunicaciones, Escritos o Documentos QUE SE RECIBIERON, COMO RESPUESTA A LO SOLICITADO, PROPUESTO O REQUERIDO en el numeral anterior (A.3). Esto es, la Respuesta recibida a los trámites de Reubicación DENTRO del Ministerio Público.-
(A.5)=> Informar; Sí a la ciudadana Abogada Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, titular de la Cédula de identidad N° V-10.536.954, durante el lapso de disponibilidad, ¿…SE LE PROPUSO LA ACEPTACIÓN TEMPORAL DE UN CARGO DE MENOR NIVEL AL QUE VENÍA EJERCIENDO…?, antes de la notificación de la Resolución N°: 10 de fecha 07 de Enero 2021, emanada del ciudadano Fiscal General de la República Tareck Willians Saab y suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público ciudadana Eribelth Murillo. Todo ello, tal como los estipula o establece el ARTÍCULO 18 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINITERIO PÚBLICO.
B
Solicitar al ciudadano Fiscal General de la República, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, remita a este órgano jurisdiccional COPIA CERTIFICADA de TODOS los Oficios, Comunicaciones, Escritos o Documentos que se produjeron o remitieron, así como las RESPUESTAS O CONTESTACIONES que se recibieron como resultado de las GESTIONES DE REUBICACIÓN INTERNAS O EXTERNAS, a que se contrae el artículo 1 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y los Resueltos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N°: 10 de Fecha 07 de Enero de 2021, emanada del ciudadano Fiscal General de la República Tareck Willians Saab y suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público ciudadana Eribelth Murillo (…)”. (Negrillas y subrayado propias del texto).
Al respecto, este Juzgado Superior observa el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que prevé en cuanto a este medio de prueba lo siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
De acuerdo a la disposición antes transcrita, la prueba de informes es el medio probatorio para trasladar a los procedimientos hechos y/o pruebas que consten en documentos, libros, archivos y/o copias que se encuentren en posesión de un tercero.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante solicitó la prueba de informes al Fiscal General de la República, máximo representante del Ministerio Público, órgano hoy querellado, es decir, directamente a su contraparte y/o adversario en el presente juicio, considerándose así que el medio probatorio empleado no es el medio probatorio idóneo, en consecuencia, este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE la referida prueba de informes por ilegal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Exhibición
En el Capítulo III, llamado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas presentado la representación judicial de la querellante expone:
“(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Promovemos la “Prueba de Exhibición”, por lo que solicitamos con todo respeto de este honorable órgano jurisdiccional lo siguiente:
(1°)→ Solicitar al ciudadano Fiscal General de la República, por órgano de La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, se remite a este órgano REMITA COPIA CERTIFICADA de TODOS los Oficios, Comunicaciones, escritos o Documentos que se produjeron o remitieron, así como las RESPUESTA O CONTESTACIONES que se recibieron, como RESULTADO de las GESTIONES DE REUBICACIÓN INTERNAS Y/O EXTERNAS, a que se contrae el artículo 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordada relación con lo ordenado en los Resueltos SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N°: 10 de Fecha 07 de Enero de 2021, emanada del ciudadano Fiscal General de la República Tareck Willians Saaab y suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público ciudadana Eribelth Murillo. … Ó, EN SU DEFECTO, QUE EXHIBA LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA O REQUERIDA.
(2°)→ Solicitar al ciudadano Fiscal General de la República, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, o a la Oficina Administrativa y/o al Funcionario que a bien tenga que delegar dicha función, EXHIBA, o en su defecto, REMITA a este organismo Jurisdiccional Contencioso Administrativo COPIA CERTIFICADA de la Resolución N°:077 de fecha 24/ENE/2019, Suscrita por el Fiscal General de la República, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°:41.572 de Fecha Viernes 25 de Enero de 2019 , mediante la cual se designó a la ciudadana Eribelth Murillo, como Directora de Recursos Humanos Encargada, y se le delegaron ciertas funciones administrativas.
(3°)→ AUTORIZACIÓN OTORGADA por el ciudadano Fiscal General de la República, A TRAVÉS DE PUNTO DE CUENTA, a la ciudadana Eribelth Murillo, Directora de Recursos Humanos, mediante a la cual, se delegó la facultad especifica de NOTIFICAR a la ciudadana Abogada Dra. Nelly Sánchez Pantaleón, de su situación de REMOCIÓN Y DISPONIBILIDAD, indicando el Número (N°) y la fecha de dicho Punto de cuenta, que así la autorizó, Tal como lo indica como requisito, la Resolución N°: 077 de fecha 24/ENE/2019, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República Dr. Tareck Willians Saab invocada en el numeral 2° procedente.
Se acota que copia de dicha Resolución N° 077, se acompañó en su oportunidad en el Escrito contentivo de Recurso de Nulidad que se generó este proceso, identificado como ANEXO ”J”.
(4°)→ Resolución N°: 10 de Fecha 07 de Enero de 2021, emitida por el DR. Tareck Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República y suscrita, firmada o rubricada por Eribelth Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público, la cual se acompañó en su oportunidad en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad que generó este proceso, identificado como ANEXO “A”
(5°)→ INSTRUCTIVO PARA EL II CONCURSO PUBLICO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE FISCALES DEL MINISTERO PÚBLICO.
(6°)→ Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°:40.098 de Fecha Viernes 25/ENE/2013, mediante la cual se publicó el “…II CONCURSO PÚBLICO DE CREDENCIALES Y OPOSICIÓN PARA EL INGRESO A LA CARRERA FISCAL.”.
Se acota que dicha documentación se acompañó en su oportunidad en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad que generó este proceso, identificados como ANEXO”C” y ANEXO “D”
(7°)→ Copia Simple del ACTA DE VEREDICTO DEL JURADO, que formó parte del “…II CONCURSO PÚBLICO DE CREDENCIALES Y OPOSICIÓN PARA EL INGRESO A LA CARRERA FISCAL…”.
Se acota que copia de dicha “Acta de Veredicto de Jurado”, se acompañó en su oportunidad en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad que generó este proceso, identificado como ANEXO”E”
(8°)→ Resolución N°: 1641 de Fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, la designó FISCAL TITULAR en la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se acota que copia de dicha “Resolución de designación como Fiscal”, se acompañó en su oportunidad en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad que generó este proceso, identificado como ANEXO”F”
(9°)→ Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 40.276 de Fecha lunes 21 de Octubre de 2013, en la cual se publicó la Resolución N°:1641 de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual la Fiscalía General de la República, designó como FISCAL TITULAR en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.536.954
Se acota que copia de dicha Resolución N° 077, se acompaño en su oportunidad en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad que generó este proceso, identificado como ANEXO”LL” (…)”. (Negrillas y subrayado propias del texto).

Aunado a lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte querellante presentó nuevamente pruebas, solicitando en el Capítulo I llamado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” lo siguiente:
“(…) SOLICITAR al ciudadano Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio Público o de la Dirección que a bien tenga designar para tal fin, EXHIBA ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO (7°) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CATÁLAGO, NÓMINA, REGISTRO, RELACIÓN ÍNDICE O LISTA DE TODAS LAS FISCALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde el FISCAL PRINCIPAL sea FISCAL PREVISORIO, (No titular) Y /O, SEA O HAYA SIDO “CARGO VACANTE”; EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL SIETE (07) DE ENERO 2021 AL TREINTA Y UNO (31) DE MARZO 2021.-
A los efectos previstos en el Primer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consign[á] en este acto, lo siguiente:
(ANEXO”A”)→ En Un (01) Folio Útil, copia de la publicación emanada del Ministerio Público, bajada de Internet (Google), donde en fechas: segundos Trimestre (Abril y Mayo) del año Dos Mil Quince (2015), se sacaron a CONCURSO PÚBLICO DE CREDENCIALES Y DE OPOSICIÓN para el INGRESO A LA CARRERA FISCAL y PREVISIÓN DE CARGOS de fiscales del Área Metropolitana de Caracas, LAS FISCALÍAS 1a; 3a; 6a; 8a; 10a; 12a; 13a; 14a; 28a; 30a; 34a; 51a; 53a; 58a; Y 60a DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ANEXO”B”)→ En Diecinueve (19) Folios Útiles, copia de la publicación emanada del Ministerio Público, bajada de Internet (Google), fecha de impresión 30/05/2013 , donde se evidencia que para esa fecha EXISTÍAN EN CARACAS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) FISCALIAS DEL MINISTERIOS PÚBLICO, conformadas por Un Fiscal Principal y por lo menos Un fiscal Auxiliar. (…)”. (Negrillas y subrayado propias del texto).

En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora señalar lo expuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en su primer aparte, el cual establece entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…omissis…)” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, al contrastar lo dispuesto por la norma parcialmente transcrita y los medios probatorios solicitados por la representación judicial de la querellante, los cuales denominó: “… (1°), (2°), (3°), (4°), (6°), (7°), (8°) y (9°)…”, este Tribunal, visto que la promoción realizada guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y no son manifiestamente ilegales, ni inconducentes, ADMITE la exhibición de las referidas documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con la promoción denominada: “…(5°)…”, relativa a la exhibición del “…INSTRUCTIVO PARA EL II CONCURSO PUBLICO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE FISCALES DEL MINISTERO PÚBLICO…”, observa este Tribunal con meridiana precisión que la parte promovente no acompañó una copia del documento, ni señaló los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, vale decir, no cumplió con los requisitos necesarios para la solicitud y/o promoción de exhibición de documentos establecidos en la norma, así como tampoco suministro datos suficientes sobre el instrumento cuya exhibición solicito; en consecuencia se declara INADMISIBLE la exhibición de la referida documental -promovida en este aparte-, por resultar la misma ilegal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a lo promovido en el Capítulo IV, titulado “EXPECTATIVA PLAUSIBLE O EXPECTATIVA LEGITIMA”, en el cual se promueve el merito que se desprenda de las sentencias Nos. 97, 1867, 2488, 937, 524 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2006, 20 de diciembre de 2007, 13 de junio de 2011 y 08 de mayo de 2013, respectivamente; este Órgano Jurisdiccional destaca lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente señaló lo siguiente:

“(…) Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de las referidas sentencias, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia y cónsonos con el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, declara INADMISIBLE la prueba promovida por la parte querellante señalada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
En relación con lo solicitado en el escrito de fecha 21 de marzo de 2022, en el Capítulo I denominado: “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, relativa a solicitar al ciudadano Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, exhiba este Tribunal, la “(…) RELACIÓN ÍNDICE O LISTA DE TODAS LAS FISCALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde el FISCAL PRINCIPAL sea FISCAL PREVISORIO, (No titular) Y /O, SEA O HAYA SIDO “CARGO VACANTE”; EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL SIETE (07) DE ENERO 2021 AL TREINTA Y UNO (31) DE MARZO 2021 (…)”, visto que la promoción realizada guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y no es manifiestamente ilegal, ni impertinente ADMITE la exhibición de la referidas documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la exhibición de documentos aquí admitidas se ordena librar oficio al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezca el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11:00 am), a fin de exhibir las referidas documentales, destacando que tal notificación deberá estar acompañada con los fotostatos correspondientes. Líbrese el oficio, certifíquense las copias correspondientes y cúmplase con lo ordenado.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LAS PRUBEAS DOCUMENTALES”, la parte querellada hace valer la siguiente documental:
“(…) Copia del Decreto Constituyente de fecha 05 Agosto de 2017, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela sobre la emergencia y Reestructuración del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.322 Extraordinario de Fecha 05 de Agosto de 2017, página 2, mediante, la cual se decretó: “Artículo 1: La emergencia y reestructuración del Ministerio Público, por su inactividad manifiesta conforme a los índices delictivos y de actos conclusivos acusatorios mínimos, según constan en la Memoria y Cuenta de esta Institución durante los últimos diez años, colocando a la República en situación de vulnerabilidad en su combate contra la violencia delictiva y la violencia con fines públicos, generando por esta vía la desestabilización del país (…), la cual se acompaña a este escrito marcada “A”, páginas 1 y 2 (…)”.
Así las cosas en cuanto a la prueba señalada en el Capítulo I del escrito de promoción, esta Juzgadora observa, que la misma no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Posteriormente en el CAPÍTULO II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial del organismo querellado expone:
“(…)Promuevo Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se solicite a la Directora de Servicios de Personal (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde que fecha la ciudadana Nelly Zuleima de Pantaleón, C. I. V- 10536.954 se encuentra laborando en la Inspectoría General de Tribunales y en qué cargo.
La pertinencia de este medio probatoria es a objeto de demostrar que para la fecha de interposición de la presente demanda ciudadana Nelly Zuleima de Pantaleón, C. I. V-10.536.954, se encontraba laborando para el Estado en la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección General de la Magistratura órgano auxiliar de justicia. (…)”.
En relación al Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES”, antes descrita, este Juzgado Superior ADMITE la misma en cuanto a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ordena librar oficio al Director(a) de Servicios de Personal (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, Informe a este Órgano Jurisdiccional lo requerido por la parte querellante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, notificación que deberá estar acompañada de las copias certificadas pertinentes. Líbrese Oficio, certifíquese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°010/2022.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. Nº 4111-21
DDBM/iv*/ljbg.