REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4077-19
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROZALES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.020, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy accionante del “(…) cargo de Comisario Jefe (…) [el] cual ingresó [a dicho organismo] como Detective, mediante Oficio de Nombramiento N° 3464, efectivo desde el 21 de diciembre de 2000. (Sic)”. (Agregados de este Juzgado).
El 17 de diciembre de 2019, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha.
El 7 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación del Vicepresidente de la República y la del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada Ibeth Joselin Acha Macias, inscrita en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de contestación.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021, se fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, la cual se efectuó el día 2 de noviembre de ese mismo año, compareciendo únicamente la representación judicial del accionante.
El 11 de noviembre de 2021, el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó el escrito de promoción de pruebas.
El 24 de enero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la República y la no comparecía de la parte querellante.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy accionante del “(…) cargo de Comisario Jefe (…) [el] cual ingresó [a dicho organismo] como Detective, mediante Oficio de Nombramiento N° 3464, efectivo desde el 21 de diciembre de 2000”, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que “(…) mediante Antecedente de Servicio de fecha 21 de septiembre de 2017 emanado de la Jefatura del Estado Mayor General de la Dirección de Apresto Operacional del Ministerio de Poder Popular para la Defesa, se dejó constancia que presté servicio como soldado desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999 (…)”.(Sic).
Que “(…) [por] Oficio de Nombramiento Nro. 3465 de fecha 18 de diciembre del 2000, comenz[ó] a prestar servicio para la entonces Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia, desde el 21 de diciembre de 2000. Posteriormente, fu[é] ascendido al cargo de Sub-Inspector con vigencia a partir del 1° de mayo de 2002 (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Alude que “(…) [fué] ascendido a partir del 1° de enero de 2005 al cargo de Inspector del Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia (…) [y luego] ascendido a la jerarquía de Inspector Jefe con vigencia desde el 1° de enero de 2007 (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Indica que “(…) mediante el Oficio Nro. 131 del 1° de enero de 2013 fu[é] ascendido al cargo de Comisario con vigencia a partir de esa fecha. Siendo que mediante Oficio Nro. 7/16 del 1° de enero de 2016 fue ascendido al cargo de Comisario Jefe (…) último cargo (…) ejercido [y que fue] ilegalmente removido y retirado mediante el acto que impug[na] (…)”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) se evidencia que prest[ó] Servicio Militar Obligatorio para la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999 y que posteriormente, de forma ininterrumpida prest[ó] servicios para el entonces Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2019 (…) [acumulando] (…) un lapso superior de 22 años de servicios, encontrando[se] dentro de los parámetros de edad para poder optar al beneficio de jubilación (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Argumenta que al contar con la edad y antigüedad debía ser tratado con una condición especial por los años de servicios ante la Administración Pública durante 22 años.
Denuncia, el vicio de falso supuesto por cuanto -a su decir- goza de estabilidad laboral conforme al criterio jurisprudencial dictado en la sentencia N° 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, por la entonces Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, por al razón el acto impugnado al removerlo y retirarlo de su cargo por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra viciado de nulidad.
De manera subsidiaria, solicitó “(…) de ser estimada la denuncia opuesta contra el acto administrativo impugnado (…) el pago de [sus] prestaciones sociales generadas desde la fecha de ingreso a la Administración Pública (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Finalmente solicitó: i) se declare con lugar el recurso; ii) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; iii) la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el objeto de que le sea otorgado su beneficio de jubilación o en su defecto se ordene las gestiones reubicatorias; y iv) subsidiariamente se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponde.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 27 de septiembre de 2021, la abogada Ibeth Joselin Acha Macias, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de contestación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresa que “(…) el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es un órgano de Seguridad de Estado, cuyos funcionarios todos son de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del servicio [de] inteligencia y contra la inteligencia civil que prestan, lo que requiere un alto grado confidencialidad (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Expone que “(…) la Administración estaba facultada para remover y retirar al ciudadana Gerson Edixon Toro Rozales, pues para la fecha de su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se exigía cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa y no se desprende del expediente personal del querellante que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial interpuesta.
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuentan con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que el hoy recurrente tenía una relación funcionarial con el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, contra la Providencia Administrativa Nro. 238-19 de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy accionante del “(…) cargo de Comisario Jefe (…) [el] cual ingresó [a dicho organismo] como Detective, mediante Oficio de Nombramiento N° 3464, efectivo desde el 21 de diciembre de 2000. (Sic)”. (Agregados de este Juzgado).
Al respecto, observa esta Juzgadora que el actor, pretende con la presente acción LA nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 238-19 de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en consecuencia se ordene su reincorporación a fin de que se proceda al organismo querellado a tramitar su jubilación o su reubicación dentro del mismo, y como pretensión subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.
Ante tales pretensiones y para un mejor entendimiento y análisis del presente recurso, este Juzgado procederá a emitir su pronunciamiento, primero sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, y posteriormente sobre la procedencia de las demás solicitudes.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que el actor denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado por falso supuesto.
i) De la relación funcionarial y del beneficio de la jubilación
En relación con la presente delación, el accionante alegó que goza de estabilidad laboral conforme al criterio jurisprudencial dictado en la sentencia Nro. 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, por la Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, por tal razón el acto impugnado al removerlo y retirarlo de su cargo por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra viciado de nulidad.
Por otro lado, la representación judicial del accionado argumentó que “(…) el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es un órgano de Seguridad de Estado, cuyos funcionarios todos son de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del servicio [de] inteligencia y contra la inteligencia civil que prestan, lo que requiere un alto grado confidencialidad (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Expone que “(…) la Administración estaba facultada para remover y retirar al ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, pues para la fecha de su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se exigía cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa y no se desprende del expediente personal del querellante que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes (…)”.
Establecido lo anterior, es necesario para quien suscribe traer a colación lo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 146, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 660 de fecha 30 de marzo de 2006, efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señaló que:
“(…) Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos (…)”.
Aunado a lo antes expuesto, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ha dejado claro que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, de ese Juzgado).
Por otra parte, tenemos que los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Avanzando en nuestro razonamiento, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el hoy querellante, desempeñaba funciones dentro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual tiene un reglamento orgánico que los rige, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 22, del mismo el cual establece:
“Artículo 22. Todos los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado; y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. Director o Directora General.
2. Director o Directora de Control Operacional.
3. Director o Directora de Control Administrativo.
4. Secretario General.
5. Directores de Línea.
Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General, a excepción del Director o Directora General que como máxima autoridad operativa y administrativa tendrá la jerarquía de Comisario Superior.
El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.
Los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de confianza y sean nombrados para ocupar un cargo de Alto Nivel, una vez, que cese en sus funciones tendrá derecho a su reincorporación al cargo que ostentará antes de su nombramiento, sin menoscabo de sus derechos.” (Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a la disposición legal ut supra citada, el legislador estableció que todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, son de libre nombramiento y remoción, por realizar actividades de seguridad de Estado, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, y por manejar información restringida o de seguridad de Estado.
Bajo esta tesitura, se observa que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, ingresó en fecha 18 de diciembre de 2000, en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cargo de “Detective”. (Vid. Folio 10 del expediente judicial).
De ahí que debe arribarse a la conclusión de que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, era un funcionario ejerciendo un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Y así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, determina quien suscribe que en efecto el hoy querellante al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción el mismo era susceptible de ser removido y retirado por su supervisor inmediato, por lo tanto, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra amparado bajo el principio de legalidad, no obstante, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental, la cual como norma suprema establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y en virtud a lo alegado y solicitado por la parte querellante, se observa el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional sabido dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, registrado por el constituyente de 1999, para fortalecer las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, reflexionando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 ut supra citado. Así, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005, dicha Sala señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se afirmó arriba, la referida Sala Constitucional ha establecido en cuanto al derecho a la jubilación que:
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales supra señalados, el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece:
“Artículo 2 El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”.

De análisis a la norma antes transcrita se desprende que para que nazca el derecho a la jubilación operan dos supuestos: el primero de ellos, cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención; el segundo, cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.
Aplicando tal disposición al caso de autos, se evidencia que el demandante prestó servicio militar en el ejercito Bolivariano de Venezuela como soldado desde el 15 de octubre de 1997, egresando como cabo primero el 15 de octubre de 1999, tal y como se desprende de la planilla de antecedentes de servicio emitida por la Dirección de Apresto Operacional del Ejercito Bolivariano del Ministerio de Poder Popular para la Defensa, (Vid. Folio 9 del expediente judicial), asimismo se evidencia, nombramiento N° 3465, de fecha 18 de diciembre de 2000, en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cargo de “Detective”, hasta la fecha 17 de septiembre de 2019, cuando fue removido y retirado mediante Providencia Administrativa N° 238-19, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del “(…) cargo de Comisario Jefe (…)”, dictada en fecha 4 de septiembre de 2019. (Vid. Folio 8 y 10 del expediente judicial).
En tal sentido, observa este Juzgado que el hoy querellante prestó su servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por un lapso de dos (2) años, y en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por un lapso de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, lo que nos da un total en su trayectoria funcionarial de veintiún (21) años de servicios dentro de la Administración Pública, de los cuales diecinueve (19) fueron en el organismo hoy querellado, cumpliéndose con el primero de los supuestos de hecho que establece el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993. Y así se establece.
En adición a lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ha dejado sentado que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, señalando, lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(Omissis).
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).
De tal manera, que en el caso que nos ocupa se constata la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, y en consecuencia el contenido del artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993.
En tal sentido, con base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 238-19, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ello en correcta aplicación de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993, y en consecuencia, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado. Y así se declara.
Asimismo, se exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación ordenado, deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se declara.
Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro del accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 17 de septiembre de 2019 (fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. Así se declara.
En cuanto al pedimento sobre la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, se niega el mismo en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, contra la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROZALES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.020, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
3.- ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que haga las diligencias administrativas correspondientes con el fin de que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio.
4.- EXHORTA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión.
5.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 4 de septiembre de 2019, hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 pm.) se publicó y registró la Sentencia Definitiva bajo el N° 011/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4077-19
DDBM/iv*/ljbg.