REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 4115-22

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra “ (…) el ciudadano Calixto J Ortega Sánchez, presidente del BCV (sic) de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y el Art (sic) 27 crbv (sic); (…)”. (Resaltado propio del escrito)
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en esa misma fecha, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 4115-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha, veinticuatro (24) de enero del presente año, se dictó despacho saneador debido a que los planteamientos expuestos por el accionante resultan confusos, por cuanto la parte accionante no identifica, ni determina los presuntos actos y/o actuaciones que emanaron por la parte presuntamente agraviante, acciones que son necesarias para sostener la presunta violación denunciada, la cual únicamente enuncia en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le solicitó “(…) i) precise si ejerce su pretensión en forma personal o si lo hace a nombre de otros ciudadanos, y en caso de ser esto último, identifique plenamente a las personas que representa tal y como lo establecen las disposiciones legales al efecto (nombre completo, cédula de identidad y domicilio de cada uno de ellos y de su persona, así como la consignación en autos del instrumento poder que acredite su representación; ii) identifique cada uno de los actos y/o acciones dictados por la parte presuntamente agraviante que soportan las presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citados como vulnerados, iii) determine de forma clara y precisa la lesión de rango constitucional que denuncia; iv) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)”, en el mismo orden de ideas se le exhortó “(…) a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que corri[giera] de forma clara y precisa el escrito de solicitud de amparo constitucional y consig[nara] los documentos conforme lo solicitado, dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación (…)”, librándose boleta de notificación a tal efecto, dirigida al mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de las oportunidades en las cuales intentó efectuar contacto telefónico con el accionante a los fines que acudiera a la Sede de este Juzgado a darse por notificados del auto supra mencionado. (Ver folio 6 del expediente judicial).
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada expone los motivos de la acción interpuesta en su escrito libelar en base a los siguientes términos:
“(…)
En el nombre de DIOS TODO PODEROSO, reciban un cordial saludo, nosotros los aquí firmantes; ciudadanos venezolanos en el ejercicio de nuestro derechos constitucionales (Art 51,62,26 y 27 crbv)(sic) acudimos ante este tribunal para ejercer una acción de amparo constitucional, de forma verbal, en contra del ciudadano Calixto J Ortega Sánchez presidente del BCV(sic), de acuerdo con el artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, y el Art 27 crbv(sic) ; el cual establece que ‘El procedimiento será oral, publico(sic), breve, gratuito y no sujeto a formalidad….. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara(sic) con preferencia a cualquier otro asunto’.
Debido a que el BCV, por ‘Omisión(sic) de Funciones(sic)’ en el cumplimiento de su mandato constitucional (Art318,319 y 320 crbv)(sic); no ha podido lograr su Objetivo(sic) Fundamental(sic), (La estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria). Ya que como consecuencia de la ‘Omisión(sic) de Funciones(sic)’ es un hecho Público(sic) y Notorio(sic), que se ha vulnerado menoscabado y/o violado; nuestros Derechos(sic) Fundamentales(sic), deteriorando nuestra Calidad(sic) de Vida(sic), durante los últimos 15 años.
1) Es un hecho público y notorio el deterioro del salario mínimo, el cual no es suficiente para vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de la familia; como lo establece el Art(sic) 91 crbv(sic). El cual fue ajustado en un acto público y notorio por decreto presidencial a un salario único (tarifa plana) para todos, violatorio de nuestro derecho a un salario justo, por no cumplir con el principio de legalidad, Art 91crbv(sic).
2) Es un hecho público y notorio la violación y el menoscabo del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los ancianos y ancianas según el Art(sic) 80 crbv(sic).
Considerando los Art(sic) 2,3,19 crbv(sic); y que todos los funcionarios públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución, en concordancia con los artículos (136, 137,138,139,140,141,145 y 334 crbv)(sic). Es por lo exigimos una administración de justicia expedita, como lo establece el Art 26 crbv(sic), y que haga valer el goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías fundamentales.
Como autoridad judicial competente que tiene la potestad para administrar justicia (Art 253, 334 crbv)(sic) y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; solicitamos en realice la debida investigación y exigimos la actuación del Ministerio Público de acuerdo con el Art(sic) 285 (#5)(sic) y los Art 25, 29 y 30 crbv, para establecer responsabilidades a las que hubiere lugar. Debido a que el deterioro progresivo de nuestra Calidad(sic) de Vida(sic), es consecuencia de la inestabilidad económica y monetaria.
Sin otro particular nos despedimos cordialmente, los ciudadanos aquí firmantes en espera de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Al respecto pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, supra identificado, contra del ciudadano Calixto Ortega Sánchez, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), que el mismo lo denuncia por presunta “omisión de funciones”, debido a que considera que con su actuación presuntamente se vulneran los derechos establecidos en los artículo 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el derecho de los ancianos y ancianas a recibir pensiones y jubilaciones que les permitan asegurar su calidad de vida, y el derecho de los trabajadores a recibir un salario digno.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo al caso bajo estudio, tenemos que la competencia en materia de amparos constitucionales, se encuentra el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Así se tiene, según la norma supra citada que, el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, por lo que el Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría, en principio, conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero al señalar el artículo in comento, que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, señalando específicamente a los tribunales de primera instancia con competencia por la materia.
En ese sentido y teniendo en cuenta que para los casos como el de autos, los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, concluyendo así que, el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. (Vid. “Las Respuestas del Supremo T.S.J sobre Amparo Constitucional”, Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas-2003, pág. 195). Y así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“(…)
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)”

De la norma supra mencionada se desprende, que la Sala Constitucional, específicamente en materia de amparo constitucional, será competente en los casos de las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, quien pretende se establezcan las responsabilidades a las que hubiere lugar derivadas de la acción incoada al Presidente del Banco Central de Venezuela, por su presunta “omisión de funciones” en el ejercicio de su cargo, y las cuales, según expone el presuntamente agraviado, afecta la calidad de vida de todos los ciudadanos a través de la economía.
Es por ello, que considera esta Juzgadora de suma importancia destacar que siendo el Banco Central de Venezuela, la institución responsable de la estabilidad monetaria de la República, y siendo a su vez el Presidente de dicho órgano la principal autoridad en materia económica en el país, se entiende pues el carácter de alto funcionario público que ostenta el mismo en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ocupa.
En consecuencia, y en base a las consideraciones aquí expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, contra el ciudadano Calixto Ortega Sánchez, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), por corresponder su conocimiento a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo el oficio correspondiente. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Amparo Constitucional interpuesto por RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Calixto Ortega Sánchez, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de lo cual se ordena remitir el presente expediente en original bajo el respectivo oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 006/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4115-22
DDBM/iv*.-