REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-00013.

SOLICITANTE: Ciudadana MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.993.924.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos JORGE CARDENAS TRAUTMANIS y SAJAY RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.314.011 y V-13.952.406, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nro. 105.991 y 107.330, respectivamente. -
ENTREDICHO: Ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.315.235.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado por la ciudadana MADELEINE TERESA GOMES, debidamente asistida por los abogados JORGE CARDENAS TRAUTMANIS y SAJAY RAMOS ROMERO, el 31 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de febrero de 2020(f.15), el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es designado para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.

El 10/02/2020(f. 32), acompañados los recaudos esenciales, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, admitió la presente solicitud, acordando interrogar a la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES y ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).


Mediante diligencia suscrita en fecha 12/02/2020 (F. 40), por el apoderado judicial de la parte solicitante JORGE CARDENAS, solicitó al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, trasladarse al domicilio de la ciudadana MARIANNE TERESA FACINDO GOMES, a fin de realizar el interrogatorio pertinente, en la siguiente dirección: Conjunto 650 El Sol, Torre 1 apt 10, calle el Hotel, Urbanización Santa Pampa del Municipio Baruta, estado Miranda.

El día 13/02/2020 (F. 41-52), fueron oídas las declaraciones por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, de los ciudadanos SAJAY CECILIA RAMOS ROMERO, TERESA DANIELA GOMES BARRETO, MARIA CARMEN GOMES BARRETO, KARINA TERESITA FACENDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-13.952.406, V-6.918.197, V-6.913.409, V-6.916.996, respectivamente.

Por auto de fecha 14/02/2020 (f. 53), el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, fijo para el tercer (3°) día de Despacho, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de la testimonial presunta entredicha.

El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, el día 20 de febrero de 2020 (f.54-55), llevo a cabo evacuación de la testimonial de la presunta entredicha ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES.

En fecha 02.03.2020 (f. 59), el apoderado judicial de la solicitante JORGE CARDENAS, solicitó se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librando dicho oficio por ese tribunal en fecha 03.03.2020.

Por auto de fecha 16.11.2020 (f. 68), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, por solicitud del apoderado judicial de la solicitante, Reactivo la presente causa indicando que la presente causa se encuentra en lapso de comparecencia de la representación Fiscal.

El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio en fecha 21.06, ordeno librar oficio al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
El 17.08.2021 (f.95), el apoderado judicial de la parte solicitante consigno oficio Nro. 227-21 de fecha 17.08.2021, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico mental Social Forense, a fin de nombrar la terna de los profesionales para practicar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES.

Por auto de fecha 01.09.2021 (f.99), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado como expertos a los Dres. EVA GUEVARA GUERRERO y CIRO D AVINO BIGOTTO, para que examinen a la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES.

En fecha 27/10/2021 (f.110), comparece el ciudadano JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó, resulta del peritaje psiquiátrico practicado de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMES, realizado por los Doctores EVA GUEVARA GUERRERO y CIRO D AVINO BIGOTTO, adscritos al Departamento de Psiquiatría forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En dicho informe médico los referidos doctores, concluyeron lo siguiente:
“…(Omisis)…se concluye que la consultante femenina presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso presento síndrome febril prolongado que causaría daño cerebral irreversible así como múltiples enfermedades médicas- Deben estar presente las siguientes condiciones: Evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistemática en la evaluada. Además, la evaluada presenta autismo infantil de moderado a grave, se trata de un grupo de trastorno caracterizado por alteraciones cualitativas repetitivas, estereotipadas y restrictivas de intereses y actividades. Estas anomalías cualitativas son unas características generalizadas de comportamiento del individuo en todas las situaciones, aunque, no conste, que haya algún grado de alteraciones cognoscitivas general, aunque, estos trastornos están definidos por la desviación del comportamiento en relación con la edad mental del niño (retrasado o no). En algunos casos los trastornos tienen relación y son presumiblemente debidos a alguna patología somática (entre las que se encuentran las crisis epilépticas, la rubeola congénita, las esclerosis tuberosas, la lipoidosis cerebral y el cromosoma X frágil son las más frecuentes); existen varios tipos dentro del trastorno generalizado del desarrollo: el autismo infantil, autismo atípico, síndrome de Rett, otros trastornos desintegrativos de la infancia y el síndrome de asperger, en este caso el evaluado presenta un autismo infantil, caracterizado por la presencia de un desarrollo alterado o anormal, que se manifiesta antes de los tres años y por buen tipo característico de comportamiento anormal que afecta a la interacción social, a la comunicación y a la presencia de activadas repetitivas y restrictivas, predomina en niños con una frecuencia de tres a cuatro veces superior a la que se presenta en las niñas, caracterizados por: valoración inadecuada de los signos socioemocionales, puesta de manifiesto por falta de respuesta a las emociones de los demás o por un comportamiento que no se amolda al contexto social, por un uso escaso de los signos sociales convencionales y por una integración escasa del comportamiento social, emocional y de la comunicación. La evaluada por consiguiente presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento de elemental (básico, por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por sí misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento…”.

Por auto de fecha 02.11.2021(f.116), el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, ordeno librar nueva boleta de notificación al Fiscal, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los tres (03) Días de Despacho siguientes.

En fecha 18.11.2021(f.120-121), la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando “que hasta la presente fecha se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud. Es todo…”.

Por auto de fecha 29.11.2021(f.122-123), el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia, por no estar facultado para declarar la interdicción provisional, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

El 01.02.2022(f.126), este Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Vistas las resultas de fecha 21.02.2022(f.132), consignadas por el ciudadano LUIS CORDERO, alguacil titular del Circuito Judicial del Primera Instancia, en donde notifica al Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir sobre el presente asunto.
-II-
Este Juzgador de una revisión excautiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la ciudadana MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS, solicitó la interdicción de su hermana ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, quien tiene legitimación activa para promoverla, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, el cual corre inserta en el folio cuatro (04), del presente expediente, a tenor de lo siguiente, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 395, del Código Civil:

“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindicato Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”


De la norma anteriormente transcrita, indica que personas pueden solicitar la interdicción, entres estas pueden hacerlo cualquier pariente, y de la presente solicitud tenemos que la ciudadana MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS, es hermana legitima de la entredicha, por lo que está autorizada por la Ley para promover la interdicción de esta, y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto este Juzgador observa:
La Interdicción civil es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, luego deberá este Tribunal interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos oír amigos de su familia a tenor de lo dispuesto en los artículos por 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplido los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva, la cual deberá ser consultada con un Juez Superior. -

En la presente solicitud de Interdicción y vista la averiguación sumeria, del interrogatorio realizado al entredicho por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio en fecha 20/02/2020, así como del peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, consignado en fecha 17/08/2021, por los Doctores CIRO D` AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA GUERRERO adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidenció lo siguiente:
1) Se concluye que la consultante femenina presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso presento síndrome febril prolongado que causaría daño cerebral irreversible así como múltiples enfermedades médicas- Deben estar presente las siguientes condiciones: Evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistemática en la evaluada. Además, la evaluada presenta autismo infantil de moderado a grave, se trata de un grupo de trastorno caracterizado por alteraciones cualitativas repetitivas, estereotipadas y restrictivas de intereses y actividades.
2) Trastornos debidos a alguna patología somática (entre las que se encuentran las crisis epilépticas, la rubeola congénita, las esclerosis tuberosas, la lipoidosis cerebral y el cromosoma X frágil son las más frecuentes); existen varios tipos dentro del trastorno generalizado del desarrollo: el autismo infantil, autismo atípico, síndrome de Rett, otros trastornos desintegrativos de la infancia y el síndrome de asperger, en este caso el evaluado presenta un autismo infantil, caracterizado por la presencia de un desarrollo alterado o anormal, que se manifiesta antes de los tres años y por buen tipo característico de comportamiento anormal que afecta a la interacción social, a la comunicación y a la presencia de activadas repetitivas y restrictivas, predomina en niños con una frecuencia de tres a cuatro veces superior a la que se presenta en las niñas, caracterizados por: valoración inadecuada de los signos socioemocionales, puesta de manifiesto por falta de respuesta a las emociones de los demás o por un comportamiento que no se amolda al contexto social, por un uso escaso de los signos sociales convencionales y por una integración escasa del comportamiento social, emocional y de la comunicación.
3) La evaluada presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento de elemental (básico, por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
4) Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos.
5) Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por sí misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento. -

Asimismo, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SAJAY CECILIA RAMOS ROMERO, TERESA DANIELA GOMES BARRETO, MARIA CARMEN GOMES BARRETO, KARINA TERESITA FACENDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-13.952.406, V-6.918.197, V-6.913.409, V-6.916.996, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar:
1) El parentesco que tienen con la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS.
2) Que, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, es hija de los ciudadanos REINALDO FACENDO y MARIA ELENA GOMES BARRETO.
3) Que, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, padece de alguna enfermedad mental que afecte su vida cotidiana.
4) Que, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, era la persona junto con su hija mayor MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS, encargadas del cuidado de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS.
5) Que, si sabe y le consta que a partir de la fecha de fallecimiento de la madre de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, el cuidado y manutención de la misma ha sido por cuenta de su hermana MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS.
6) Que, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS, no puede valerse por sí sola y realizar cualquier acto jurídico o de simple administración.
7) Que, si sabe dónde vive actualmente la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GOMÉS.

Ahora bien, resulta pertinente para este Juzgador observar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.

Este Juzgador de la norma jurídica transcrita, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GÓMES, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.315.235, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GÓMES, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GÓMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.315.235.-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana MARIANNE TERESA FACENDO GÓMES, cédula de identidad Nº V-28.315.235, a la ciudadana MADELEINE ERESA FACENDO GOMÉS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 26.993.924. Expídase copias y entréguese al Tutor Interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-

b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren d las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que le fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, la Tutor Interino tendrá la guardia del entredicho, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.


TERCERO: Notifíquese vía electrónica a la solicitante ciudadana MADELEINE TERESA FACENDO GOMÉS y/o a cualesquiera de sus apoderados JORGE A. CARDENAS TRAUTMANIS y SAJAY C. RAMOS ROMERO de la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Igualmente notifíquese de la presente decisión a representación Fiscal del Ministerio Público.


CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuara su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al segundo (02) día del mes de Marzo del 2022. Años: de la Independencia 212º y de la Federación163º.-
EL JUEZ,


Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.