REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000655

PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID BITTAN OBADIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.584.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA VERÓNICA REVERON HURTADO y ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.123.788 y V-23.707.327, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.983 y 104.355, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ABDELNOUR PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.954.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas PAOLA VERÓNICA REVERON HURTADO y ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DAVID BITTAN OBADIA, procedieron a demandar, a su decir, por “INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE HONORARIOS PROFESIONALES ESTABLECIDOS CONTRACTUALMENTE POR ASUNTO EXTRAJUDICIALES”, al ciudadano HÉCTOR ABDELNOUR PIRE, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2021.
Así, en la misma fecha, 22 de noviembre de 2021, se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha en razón de haber sido notificada del mencionado auto en dicha oportunidad mediante correo electrónico remitido a la dirección suministrada en su escrito libelar.
- II-
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2021, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los argumentos expuestos en su escrito libelar no se ajustan a los fundamentos de derecho a aplicar en el caso concreto, así como tampoco consignó el aludido contrato de honorarios, ello a los efectos del procedimiento a aplicar dada la especialidad del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, que conforme a la jurisprudencia patria el mismo varía de acuerdo a determinadas circunstancias, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 2021.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2021, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el trámite y procedimiento a aplicar, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los argumentos expuestos en su escrito libelar no se ajustan a los fundamentos de derecho a aplicar en el caso concreto, observándose además que la falta de consignación del contrato de honorarios aludido, imposibilita a este Juzgado determinar la tramitación correcta del procedimiento, pudiendo vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa y el debido proceso, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS incoara el ciudadano DAVID BITTAN OBADIA contra el ciudadano HÉCTOR ABDELNOUR PIRE, ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la parte actora la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo DBOLEGALTRIBUNALES@GMAIL.COM.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com y DBOLEGALTRIBUNALES@GMAIL.COM.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000655
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA