REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2022
211º y 163

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000018

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZE CORTEZ, GISELA CONTRERAS VELASCO y LEONARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.341.633, V-13.800.876 y V-10.665.087, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.732, 93.575 y 76.948, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD (AMPARO SOBREVENIDO)

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió ante este Despacho previa las formalidades administrativas de distribución, el expediente, contentivo de la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano FELIX ENRQUE CARRASQUEL PEREZ, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, en fecha 07 de octubre de 2020, y al cual se le asignó el número AP11-V-FALLAS-2020-000203.
Así, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2020, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ALESSANDRO CESTARI, y/o en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente y para abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta felixcarrasquel@hotmail.com, en fecha 3 de noviembre de 2020 y presentada en físico previa cita el día 6 del mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
Este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2020, abrió el cuaderno medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2020-000010, a los fines de proveer respecto de la cautelar innominada solicitada por la parte actora, siendo decretada en fecha 10 de noviembre de 2020, medida cautelar innominada ordenando a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, supra identificada, se abstuviera de emitir nuevos recibos-planillas de gastos de condominio de Residencias Vista Daymar I, torre C, apartamento 112-C, calle Maturín, sector Parque Caiza, piso 11, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, que contengan “Estimaciones de Gastos” o “Gastos no Comunes” y en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales debidamente aprobadas por la Administración Tributaria, mientras dure el presente juicio, librándose al efecto oficio N° 131/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020 dirigido a la referida sociedad mercantil mediante el cual se participó lo relacionado al decreto de la cautelar correspondiente. Siendo entregado el mismo en la citada administradora, según se evidencia de la declaración dada por el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial, y acuse de recibo del oficio en cuestión debidamente firmado y sellado, constante de un (01) folio útil.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2021 compareció el abogado Félix Enrique Carrasquel, parte actora en el presente asunto, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó decisión confirmatoria de la medida cautelar innominada decretada por cuanto a su decir no basta con desaparecer la partida cuestionada sino que se deben corregir sus efectos. Acompañando al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra D, Recibo-planilla de gastos de condominio del mes de septiembre de 2020; marcado con la letra E, Recibo-planilla de gastos de condominio del mes de octubre, noviembre, diciembre 2020 y enero de 2021; marcado con la letra F, Recibo-planilla de gastos de condominio del mes de febrero y marzo de 2021. De igual manera en el Capítulo II del escrito en cuestión, se adujo los efectos de la desaparición de las partidas de provisiones, entre otros señaló que la manera correcta de corregir el daño ocasionado es reversando cada partida de “Provisión” en cada uno de los recibos-planillas de gastos de condominio, desde el mes de mayo del año 2019.
El Tribunal con vista a las pruebas promovidas, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia. Seguidamente, este Juzgado siendo que la parte demandada no realizó oposición a la medida decretada, dictó providencia mediante la que hizo constar, que se mantenía incólume la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de noviembre de 2020.
En fecha 06 de octubre de 2021, la parte actora presentó digitalmente escrito de solicitud de Amparo Sobrevenido, desde la cuenta felixcarrasquel@hotmail.com, y el cual fue recibido previa cita en fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto, ordenando el desglose del escrito en cuestión, así como de todas las actuaciones inherentes al mismo, e insertarlas al cuaderno separado que a tal efecto se abrirá, y que se identificaría con el N° AH19-.X-FALLAS-2021-000018, a objeto de que se proceda a la sustanciación de la solicitud de Amparo Sobrevenido en comento, el cual se abrió en fecha 03 de diciembre de 2021, y en donde se incorporaron las actuaciones correspondientes.
Alega el accionante en su escrito de Amparo Constitucional sobrevenido que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, actuando como administradora del condominio de las residencias donde vive él reside -Residencias Vista Daymar I-, no acata la medida cautelar innominada ordenada por este Tribunal, y con ello pretende apropiarse injustamente del patrimonio que le corresponde al accionante, viola derechos y garantías constitucionales a saber: artículo 27, garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que no pueden ser suprimidos, ni afectados por persona alguna, (b) artículo 49, garantía al derecho al debido proceso por con la arbitrariedad, irrespeto a los procedimientos establecidos y decisiones emanadas de la autoridad, impide su pleno ejercicio , (c) artículo 113, derechos económicos, cuando la sociedad mercantil accionada incluye en los recibos-planilla de gastos de condominio partidas de gastos estimados, sin soporte formal legal alguno, gastos del mes subsiguiente, duplica, además, lo que cobra mensualmente por la administración del condominio, abusando de su posición de dominio, constituye una abierta violación a los derechos del accionante, (d) artículo 115, garantía al derecho a la propiedad, porque lo bloquea, lo suprime, incumpliendo una orden judicial y (e) artículo 131, por que toda persona debe cumplir y acatar la Constitución, no hacerlo afecta los derechos fundamentales enunciados, han sido y continúan siendo vulnerados, esa situación, por tanto, es permanente y continuada, y no han podido ser satisfechos.
Señaló que la sociedad mercantil accionada se ha negado a cumplir con la orden del Tribunal y desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de septiembre de 2021, ha continuado con la práctica de cargar las “Provisiones” o “estimaciones de gastos” futuros sin presentar las facturas formales debidamente aprobadas por la Administración Tributaria, mientras dure el juico, acompañando como prueba de ello los recibos adjuntos e identificados con la letra “G”.
Y por ende solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A, cumpla incondicionalmente con la medida cautelar innominada decretada, y en caso de un nuevo incumplimiento, le sea impuesta al representante legal, ciudadano Alessandro Cestari, en su carácter de Presidente, la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el abogado Leonardo Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, y presentó escrito mediante el cual le indicó al Tribunal que su representada actuando como administradora de Residencias Vista Daymar I, ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada que fue dictada por el Tribunal a favor del ciudadano Félix Carrasquel, e hizo constar que de los elementos probatorios aportados por la parte accionante, se reitera y explica, que su representada cuenta con un sistema informático de administración de condominio, que cuando realiza la carga a una comunidad (edificio) de un gasto con un monto causado o una provisión con monto estimado, el sistema automáticamente lo carga a todos los apartamento de la comunidad, y en el caso que nos ocupa, a los propietarios de las Residencias Vista Daymar I. Que al existir una medida cautelar innominada dictada por el Tribunal, corresponde a los accionados hacer en principio y de forma manual y confirmado a través del sistema informático con lo cual se realiza el reverso de la operación, que lo que se ha efectuado para el caso en particular del inmueble propiedad del ciudadano Félix Carrasquel. Concluyendo que no se puede realizar la carga del gasto o de la provisión excluyendo a un propietario, ya que el sistema no lo permite de tal modo, sino que se realiza el reverso de manera inmediata, pero siempre quedando reflejado en el recibo ambos tramites. Recalcó que en todos los recibos aportados por el hoy accionante (septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021), se puede apreciar que en tales recibos aparece reversado o reintegrado el concepto y los montos de la provisión respectiva, para así darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la innominada decretada, respecto al accionante en el Amparo Sobrevenido que nos ocupa. Por lo que concluye pidiendo se declare inadmisible dada su manifiesta improcedencia.
Este tribunal ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia para proceder a la admisión del Amparo Sobrevenido, en tal sentido se observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
En el caso de autos, tenemos que el amparo sobrevenido interpuesto por el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, en su carácter de parte solicitante, quien en fecha 14 de octubre de 2021, presentó escrito de Amparo Constitucional sobrevenido, alegando que la parte accionada Administradora Obelisco, .C.A no acata la medida cautelar innominada ordenada por este Despacho, pretendiendo apropiarse injustamente del patrimonio de la parte contraria, violando derechos y garantías constitucionales a saber: Artículos 27, 49, 113, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como Tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la República, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta con vista a la omisión o falta de cumplimiento por parte de la demandada en el juicio principal que nos ocupa, a lo ordenado por este Juzgado, en la cautelar innominada decretada en el juicio principal, en fecha 10 de noviembre de 2020, esgrimiendo los Derechos y Garantías que a su decir le fueron conculcados.
En razón a lo anteriormente expuesto, y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido, se ha verificado dentro del expediente que cursa por ante este Tribunal actuando como instancia, en virtud, del conocimiento de las actuaciones producidas con motivo del juicio principal identificado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000203, así como del cuaderno separado de medidas relacionado al mismo, signado con el N° AH19-X-FALLAS-2020-000010, y específicamente a la presunta conducta omisiva por parte de la demandada, al no cumplir categóricamente con lo ordenado en la cautelar dictada, es decir, a lo previsto en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2020, vulnerando los derechos y garantías constitucionales enunciados en el escrito que nos ocupa, concluye esta Operadora de Justicia que es competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal para conocer del Amparo Sobrevenido, se ordena proceder a realizar el análisis de las actas para así dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de la revisión de las actas tenemos que la presente acción de Amparo Sobrevenido, proviene de la conducta omisiva de uno de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio, específicamente en este caso de la parte demandada en el juicio principal.
Que con vista a ello se materializó un acto o una actuación o conjunto de ellas que lesionó el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una conducta o acto omisivo por parte de uno de las partes intervinientes, en este caso, de la demandada, en razón de lo cual, se requiere que la misma se formalice en el curso del proceso, y por ende le es obligatorio al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
La parte accionante denunció en su escrito que la parte accionada Administradora Obelisco, .C.A no acata la medida cautelar innominada ordenada por este Despacho, pretendiendo apropiarse injustamente del patrimonio de la parte contraria, violando derechos y garantías constitucionales a saber: Artículos 27, 49, 113, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando a los autos, un cúmulo de recibos identificados con la letra “G”
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de solicitud de inadmisibilidad de la presente acción presentado en fecha 25 de octubre de 2021, que su representada Administradora Obelisco, C.A, cuenta con un sistema informático de administración de condominio, que realiza la carga a una comunidad, de un gasto con un monto causado o una provisión, con un monto estimado. Dicha carga es realizada automáticamente a todos los apartamentos de la comunidad, en este caso, de las Residencias Vista Daymar I. Que al existir una medida cautelar innominada dictada por este Despacho, se realiza una operación adicional y de forma manual, procediéndose a efectuar el reverso de la operación, particularmente al inmueble propiedad del ciudadano FELIX CARRASQUEL, concluyendo el referido apoderado que se hace la carga por el sistema del gasto o de la provisión, excluyendo al referido propietario, pese a que el sistema no lo permite, y la cual se realiza de manera inmediata de forma manual y se refleja ello en el recibo de ambos trámites, lo cual se evidencia de los recibos aportados por el propio accionante, lo cual acata expresamente lo ordenado por la medida cautelar innominada dictada por este Despacho, solicitando en consecuencia se declare inadmisible la acción de Amparo Sobrevenido propuesta por el referido ciudadano.
Es el caso de que la parte accionante a los fines de sustentar sus dichos, acompañó a los autos conjuntamente con el escrito de solicitud de Amparo Sobrevenido, los siguientes recaudos a saber:
1). Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 2002, y el cual se anexó marcado con la letra “A”; y
2). Recibos emitidos por concepto de cobro de estimaciones de gastos o provisiones o gastos comunes correspondientes a los meses de Septiembre de 2020, Octubre de 2020, Noviembre de 2020, Diciembre 2020, Enero 2021, Febrero 2021, Marzo 2021, Abril 2021, Mayo 2021, Junio 2021, Julio 2021, Agosto 2021; y Septiembre 2021, los cuales se acompañaron marcados con la letra “G”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, adujo en el escrito de solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo sobrevenido, presentado en fecha 25 de octubre de 2021, que su representada si acató y cumplió con lo ordenado por este Despacho al realizar los reversos de forma inmediata, a los cargos de los gastos hechos en la facturación, lo cual se constata de todas y cada uno de los recibos aportados por la propia parte accionante, y con lo cual habría de declararse inadmisible la misma.
Ahora bien, en atención a lo antes aludido y revisados los recaudos –copias simples de recibos de pago- a los que hicieron referencia ambas partes, de los cuales se puede apreciar que efectivamente la parte accionada, cumple inequívocamente con lo ordenado en la cautelar dictada por quien aquí decide. Recibos aquellos que no fueron objeto de impugnación o medio de ataque alguno, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal los tiene como fidedignos y hacen plena prueba de los hechos a los que se hacen referencia, mal pudiera esta sentenciadora darle cabida a la solicitud de Amparo Sobrevenido planteada, siendo forzoso declarar su admisión.
Seguidamente, visto lo anterior y en aplicación a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…”
“…1). Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Negrillas del Tribunal)
Dado que de las actas se evidencia que con la acción realizada por la parte accionada, Administradora Obelisco, C.A, tomando en cuenta lo expresamente ordenado por esta Sentenciadora en la cautelar innominada dictada en fecha 10 de noviembre de 2020, lo cual a criterio de quien decide se traduce en el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, y por ende habría de declararse la inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Sobrevenido que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Sobrevenido incoada por FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora y a la demandada a las cuentas de correo felixcarrasquel@hotmail.com y abogadoleonardohernandez@gmail.com, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com, felixcarrasquel@hotmail.com y abogadoleonardohernandez@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000018
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA