REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000028
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 65, Tomo 15-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00336351-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, RAMON BONYORNI MIJARES, YOSELIN NADIANA ZALEM CHABAREKH, ANDREA CRUZ SUAREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, RAUL MEZA, GIANFRANCO CULTRERA, KARLA GOMEZ y RAUL BRITO CODALIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.050.439, V-8.325.580, V-14.894.859, V-12.795.007, V-21.081.084, V-19.227.389, V-22.351.670, V-8.288.064, V-17.273.000, V-24.799.545 Y V-14.009.533, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.774, 29.985, 106.405, 106.780, 248.368, 216.577, 295.247, 75.534, 141.237, 298.563 y 202.434, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el N° 14, Tomo 2-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-070103841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, KAREN VIRLA MOLERO, CARLOS DOMINGUEZ, ANDRÉS CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ, DAILYN FERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.925.487, V-14.523.985, V-17.085.611, V-19.211.626, V-7.970.841, V-17.099.819, V-6.876.386, V-17.642.633, V-25.227.284, V-23.262.605 y V-23.735.701, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.695, 108.257, 124.157, 250.644, 46.664, 121.270, 34.491, 194.360, 296.960, 285.358 y 283.975, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado 16 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NESTOR JAVIER AREVALO LORETO y RAMON BONYORNI MIJARES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2020, la parte actora procedió a reformar su escrito de demanda, siendo admitida por auto fechado 4 de marzo de 2021.
Gestionándose los trámites de citación de la parte demandada, durante el despacho del día 9 de junio de 2021, se recibió digitalmente diligencia que posteriormente fue consignada en formato físico, previa cita, en fecha 22 de junio de 2021, por los abogados DAVID MOUCHARFIECH PARRA y ANDRÉS CHACÓN, quienes consignado instrumento poderes otorgados por la parte demandada, se dieron por citados.
En fecha 2 de julio de 2021 se recibió digitalmente escrito que posteriormente fue consignado en formato físico, previa cita, en fecha 6 de julio de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2021, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, declinando su conocimiento a los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de regulación de competencia, siendo admitido por auto fechado 20 de agosto de 2021, librándose el oficio respectivo, previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 31 de agosto de 2021.
En fecha 28 de octubre de 2021, la representación judicial de las partes remitieron digitalmente diligencia mediante la cual suspendieron el curso de la causa desde esa misma fecha hasta el 10 de diciembre de 2021, siendo consignada en formato físico, previa cita, en fecha 29 del mismo mes, siendo acordado por auto fechado 5 de noviembre de 2021.
En esa misma fecha, se recibieron las resultas del recurso de regulación de competencia, las cuales fueron incorporadas a un cuaderno de resultas que a tal efecto se ordenó abrir.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2021, la representación judicial de las partes remitieron digitalmente diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa hasta el 2 de febrero de 2022, siendo consignada en formato físico, previa cita, en fecha 13 de diciembre de 2021, siendo acordado en su oportunidad.
En fecha 9 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó, previa cita, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, relativas a la ratificación y promoción de pruebas documentales.
Mediante diligencia enviada digitalmente en fecha 18 de febrero de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición del Juez de la causa, siendo negado por auto fechado 23 de febrero del año en curso.
En fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora en envió digitalmente diligencia mediante la cual recusó al Juez del Juzgado Segundo anteriormente mencionado, siendo consignado en formato físico, previa cita, en fecha 2 de marzo de 2022.
En esa misma fecha, el ciudadano JHONME NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito de informes en relación a la recusación planteada en su contra y mediante oficio Nº 0050-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2022, ordenándose la notificación de las partes vía electrónica y previa confirmación telefónica, dejándose constancia de la respectiva remisión en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó librar Oficio al Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2022, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 16 del mes y año en curso, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas, siendo acordadas en esa misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo antes mencionado, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, siendo ejercido el respectivo recurso de regulación de competencia por la parte actora, el cual fue declarado Con lugar por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2021, quedado revocada la decisión impugnada.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para el resto de las cuestiones previas, se abre si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria y/o se realiza oposición a las cuestiones previas, dependiendo de cada caso, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Igualmente, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
En ese sentido, consta al folio 201 del presente asunto que, en fecha 5 de noviembre de 2021, el tantas veces mencionado Juzgado Segundo recibió las resultas del recurso de regulación de competencia, por lo que dicha fecha marca el punto de partida para realizar el cómputo de los días para el inicio de la articulación probatoria, sin embargo, para esa fecha, la causa se encontraba suspendida por acuerdo entre las partes hasta el 2 de febrero de 2022, por lo que al tercer (3er) día de despacho, de la mencionada fecha, inició el lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa.
Ahora bien, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, se procedió a la verificación del calendario de ese Juzgado que se encuentra disponible en las carteleras que se encuentran ubicadas en los pasillos de este Circuito Judicial, transcurriendo los siguientes días despacho de la siguiente manera: 3, 4 y 7 de febrero de 2022, fecha ésta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, 21 de marzo de 2022, ello excluyendo el lapso de suspensión momentánea en el cual estuvo la causa desde que se produjo la recusación hasta el abocamiento de quien aquí suscribe.
Así las cosas, la representación judicial de la demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340; y, 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... (…) se opone en nombre de nuestra representada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)
En tal sentido, destacamos que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
Al respecto, debemos señalar que del escrito libelar, concretamente del capítulo IV PETITORIO, se desprende que INVERSIONES GELISCAP, C.A. demanda lo siguiente: (…)
Sin embargo, posteriormente, la parte actora reformó el escrito libelar, siendo este admitido en fecha 13 de marzo de 2020. En dicha reforma se modificó el petitorio de demanda en el sentido de demanda única y exclusivamente la nulidad de una sola asamblea, como se observa a continuación: (…)
Ante tal confusa reforma, no queda claro para esta representación, si la pretensión de la demandante tiene por objeto la nulidad de una o varias asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., por cuanto no se encuentra determinado con claridad el objeto de la pretensión, motivo por el que oponemos la presente cuestión previa…”.
“…Por otra parte, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
En el presente caso existe caducidad de la acción conforme a lo previsto la norma contemplada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de publicación del acto inscrito, tal como se evidencia de las publicaciones de las actas de asambleas debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil, la cual corre inserta en las actas procesales en cuento se acompañó marcado con letra A al escrito de oposición al decrete de Medida Cautelar.
Asimismo, es preciso indicar que no todas las asambleas de accionistas de una compañía deben ser publicadas, en cuanto se publican las que traten puntos relacionados a los estatutos sociales de la empresa, tal como prevé el artículo 221 del Código de Comercio, y las que tengan por objeto lo establecido en el artículo 217 del mencionado código.
De esta manera, en el caso específico del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el No. 159, TOMO 73-A RM1, siendo que en la misma no se trataron ninguno de los puntos que deban publicarse, en cuanto solo se decidió en relación a aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2016, y la ratificación de la Junta Directiva de la compañía, es por lo que la misma no requiere publicación. En consecuencia, en virtud de lo antes señalado, la acción para solicitar la nulidad de esta Asamblea había caducado para el momento en que se intentó, y así solicitamos en su momento se declare…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, advierte este Juzgado que el ordinal 4º del artículo 340 antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente de su petitorio, indicó textualmente, lo siguiente: “…PRIMERO: La nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., suficientemente identificada, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019 y que fue registrada bajo el N° 44, Tomo 1-A RM1 de fecha 15 de enero de 2020. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, se declaren sin efecto alguno los actos de administración ejecutados por la actual írrita junta directiva…”, advirtiéndose así que la intención de la norma supra analizada es la precisión del pedimento que se persigue cuando se acude al órgano jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acción, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora que, efectivamente la parte demandada solicita la caducidad de la acción prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual dispone:
Artículo 56: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
En tal sentido, el artículo 53 de la Ley especial aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
Artículo 53: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Igualmente, el artículo 55 establece:
Artículo 55: “El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de dichas normas se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos como en el de autos.
Ahora bien, el Acta de Asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, sobre la cual se solicitada su nulidad, fue debidamente registrada en fecha 15 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No 44, Tomo 1-A RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo publicada en fecha 31 de enero de 2020, conforme se desprende de las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la articulación probatoria de la presente incidencia, por lo que habiéndose incoado la demanda de nulidad en fecha 16 de enero de 2020, a todas luces resulta evidente que no había ni siquiera comenzado a transcurrir el lapso de caducidad, en virtud de lo cual es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 4to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y demandada a las cuentas de correo szambrano@tpa.com.ve y achacon@lega.law, respectivamente, a los efectos del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo szambrano@tpa.com.ve y achacon@lega.law.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000028
INTERLOCUTORIA
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